Resuelve diversas inquietudes sobre la obligación para todas las páginas web y sitios de Internet de origen colombiano.
CONCEPTO 002700 – int 289 DE 2024 ABRIL 24
¿Si la página o sitio web está alojada en un servidor fuera de Colombia, pero por ella se realizan ventas dentro del territorio, debe ser registrada?
¿Este régimen aplica a las sucursales de sociedades extranjeras que utilizan las páginas web o sitios de internet de su matriz en el exterior para sus actividades comerciales, financieras o de servicios? En caso positivo, indicar quién debe registrar la página: ¿la matriz o la sucursal?
¿Si la página tiene un catálogo de productos o servicios a vender y al seleccionarlos remite a un correo electrónico o enlace de WhatsApp en el cual se realizará la cotización y posterior venta de los productos o servicios, se tiene que registrar?
¿Si la página permite hacer reservaciones de un servicio, como lo es el alojamiento en un hotel, ¿se debe registrar la página web?
¿Si la página tiene un botón de pagos de plataformas como Wompi, PSE, mercado pago, entre otros, a través de los cuales sus clientes pueden pagar o abonar a facturas de distintos servicios adquiridos previamente ¿se debe registrar la página web del prestador del servicio?
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Por remisión de la Superintendencia de Sociedades este despacho dará respuesta a las preguntas 2, 3, 4, 5 y 6 relacionadas con el artículo 91 de la ley 633 de del 2000 que estableció la obligación para todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, de inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
2. ¿Si la página o sitio web está alojada en un servidor fuera de Colombia, pero por ella se realizan ventas dentro del territorio, debe ser registrada?
Sobre el particular este Despacho ya se había pronunciado mediante el Oficio 021357 de 2005, en el que con base en el concepto No.04108712 del 12 de noviembre de 2004 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se indicó lo siguiente:
".... se advierte que, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 633 del 2000, en relación con el origen colombiano de la página web o sitio de Internet, debe tenerse en cuenta el sujeto que está a cargo de la obligación, esto es, el comerciante persona natural o persona jurídica (sociedad o entidad sin ánimo de lucro). Es decir, que si el sujeto obligado tiene su domicilio en Colombia, su página web o sitio de Internet será "de origen colombiano", debiendo, por tanto, cumplir con lo señalado en el artículo 91 de la ley antes mencionada.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional , mediante sentencia C-1147 de 2001, por la cual se declaró la exequibilidad parcial del artículo 91 de la ley 633 del 2000 referido en precedencia, como sigue: "4.2. Los deberes que consagra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 se predican de las personas que efectivamente prestan los servicios personales, económicos y financieros que se realizan por medio de páginas web y sitios de Internet -los agentes materiales de la actividad económica
Ya que el artículo en cuestión sigue vigente y no ha tenido modificaciones, se reitera la consideración de que una página o sitio web es de origen colombiano, si quien está a cargo de la obligación tiene su domicilio en Colombia, con independencia de que la página o sitio web está alojada en un servidor fuera de Colombia.
3. ¿Este régimen aplica a las sucursales de sociedades extranjeras que utilizan las páginas web o sitios de internet de su matriz en el exterior para sus actividades comerciales, financieras o de servicios? En caso positivo, indicar quién debe registrar la página: ¿la matriz o la sucursal?
4. ¿Si la página tiene un catálogo de productos o servicios a vender y al seleccionarlos remite a un correo electrónico o enlace de WhatsApp en el cual se realizará la cotización y posterior venta de los productos o servicios, se tiene que registrar?
5. Si la página permite hacer reservaciones de un servicio, como lo es el alojamiento en un hotel, ¿se debe registrar la página web?
6. Si la página tiene un botón de pagos de plataformas como Wompi, PSE, mercado pago, entre otros, a través de los cuales sus clientes pueden pagar o abonar a facturas de distintos servicios adquiridos previamente ¿se debe registrar la página web del prestador del servicio?
En este punto se insiste en lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia C-1147 de 2001, que declaró la exequibilidad parcial del artículo 91 de la ley 633 del 2000, en la cual señaló: “Como se advirtió, el supuesto de hecho que sirve de base para la fijación de los deberes que señala la norma acusada es la ejecución de una actividad económica concreta que alguien realiza a través de Internet. Ahora bien: la obligación de inscripción en el registro mercantil y la de remisión de información comercial a la DIAN sobre las transacciones ocurridas a través de las páginas web y sitios de Internet, recaen sobre el agente material de tales operaciones, esto es, la persona natural o jurídica cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red.”
Para finalmente indicar:
“Corresponderá, entonces, a los agentes materiales de la prestación del servicio personal, económico o financiero que se hace vía Internet, cumplir con las obligaciones referidas independientemente de que su actividad en la red se realice a través de un dominio .co, .com o cualquier otro, siempre que su origen sea colombiano en los términos reseñados.”
Por tanto, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 633 del 2000, el sujeto que, teniendo su domicilio en Colombia, adicionalmente sea el agente material de las operaciones comerciales, financieras o de prestación de servicios que se hacen vía Internet. De igual forma, se sugiere examinar y tener en cuenta lo previsto en las normas y concepto antes referidos.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
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1De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.