Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con la condición de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, en los siguientes términos:

1. “¿Adoptar la condición de BIC implica que la sociedad cambia su naturaleza o que transforme su tipo societario?
2. Cuando se hace referencia a que deben incluirse de manera “clara y expresa” las actividades de beneficio e interés colectivo, ¿debe esto interpretarse como que las mismas deben transcribirse de manera literal del Decreto 2046?
3. ¿Cuál es el alcance que debe otorgarse a lo establecido tanto en la Ley 1901 de 2018 como en el Decreto 2046 de 2019 al establecer que para acceder a la condición BIC una sociedad debe incluir “de forma clara y expresa dentro de su objeto social, las actividades específicas de beneficio e interés colectivo (…)”?
4. Si una sociedad como Alpina accedió a la condición BIC en un momento dado en el tiempo pasado, es decir cuenta con una situación jurídica consolidada, ¿puede una reglamentación nueva relacionada con requisitos de accesibilidad, serle aplicable?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. Además, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del
Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

Su consulta es de carácter particular y concreto, por lo que ésta Oficina no se referirá específicamente a la misma; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones
generales sobre el asunto.

Previamente a abordar el tema de consulta, es deber de este Despacho informarle a la peticionaria que, dentro de los fundamentos de su petición señalados en los “Antecedentes de hecho”, presuntamente se cita un aparte del oficio 220-059127 del 19 de marzo de 2020, aparte que no corresponde al texto del referido oficio, pero si a uno del oficio 220-196365 del 30 de septiembre de 2020, en el cual se pretendía señalar: i) que la Superintendencia de Sociedades no cuenta con un formato de ejemplo para redactar los objetos sociales de las sociedades BIC y ii) que el objeto social de las sociedades BIC deberá enmarcarse dentro de los parámetros generales dispuestos por el artículo 2 de la Ley 1901 de 2018, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2.2.1.15.5. del Decreto 2046 de 2019 y, por tanto, los asociados tienen autonomía para elegir las actividades definidas dentro de las dimensiones del referido decreto. Al respecto, en el mismo oficio 220-196365 del 30 de septiembre de 2020 se señala lo siguiente:
“(…)
No puede inferirse que las actividades descritas en el numeral 3.1.2, del artículo en referencia puedan ser optativas por parte de la administración de la sociedad que desee adoptar la condición de BIC. Las actividades descritas en cada numeral deben desarrollarse
de forma integral y conjunta, dividir las mismas desnaturalizaría el propósito de la actividad como conjunto y, por ende, de la condición BIC.

De cualquier forma, es preciso advertir que si además de las actividades mínimas previstas en la ley y organizadas en el Decreto citado, una sociedad quiere incluir en su objeto social declaraciones adicionales, esto estaría en línea con la regulación sobre la materia.
(…)
Quien pretenda desarrollar esta actividad, deberá incluirla dentro de los estatutos sociales de la sociedad, y no simplemente realizar un enunciado por fuera del tal marco de gobierno interno de la sociedad. (…)”.

Ahora, entrando en materia de su consulta, tenemos que con la Ley 1901 de 2018 nacen en Colombia las sociedades comerciales de beneficio e interés colectivo (BIC). El propósito de esta ley es promover la responsabilidad social corporativa y la cultura empresarial,
aportando a la colectividad, al medio ambiente y al desarrollo empresarial del país. Por su parte, mediante el Decreto 2046 de 2019, se establecen los requisitos para que las distintas sociedades ya sea existentes o futuras puedan acceder a la condición de BIC.

De manera que la condición de BIC es la denominación que se le da a aquellas sociedades comerciales que deciden adoptar prácticas que tienen propósitos adicionales a generar ganancias para sus socios, las cuales, además del beneficio e interés de sus accionistas,
actuarán en procura del interés de la colectividad y del medio ambiente.

En este punto, es importante señalar que la adopción de la denominación BIC no implica, de ninguna forma, un cambio de tipo societario o creación de tipo societario nuevo, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1901 de 2018, el cual indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Naturaleza Jurídica. Tendrán la denominación de sociedad BIC todas aquellas compañías que sean constituidas de conformidad con la legislación vigente para tales efectos, las cuales, además del beneficio e interés de sus accionistas, actuarán en procura del interés de la colectividad y del medio ambiente.

La adopción de la denominación BIC no implica, de ninguna forma, un cambio de tipo societario, o creación de tipo societario nuevo.
(…)” (Subrayado fuera del texto).

Con lo señalado se responde su primer interrogante.

En lo que tiene que ver con la segunda y tercera pregunta, éstas se responderán de manera conjunta, puesto que tratan de la misma situación de hecho y de derecho. Para tales efectos, es preciso recordar lo establecido en los artículos 2.2.1.15.4. y 2.2.1.15.5. Decreto
2046 de 2019:
“Articulo 2.2.1.15.4. Objeto social de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Cualquier sociedad constituida en el territorio nacional puede adoptar la condición legal de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo establecido en la Ley 1901 de 2018. Para el efecto, deberá incluir, de forma clara y expresa dentro de su objeto social, las actividades específicas de beneficio e interés colectivo que pretende desarrollar, de conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1901 de 2018 y lo señalado en el artículo 2.2.1.15.5. del presente Decreto.

Artículo 2.2.1.15.5. Competencia de las Cámaras de Comercio frente al registro de Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Al momento de realizar el control previo y formal del documento mediante el cual se solicita el registro de la decisión de adoptar la condición de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), las Cámaras de Comercio deberán verificar el cumplimiento de lo señalado en el inciso 2 del parágrafo primero del artículo 2.2.1.15.11. del presente Decreto, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)
3. Que se indique en el objeto social, de forma clara y expresa, las actividades de beneficio e interés colectivo que la sociedad pretende desarrollar dentro del marco jurídico previsto en este Capítulo, incluyendo al menos una actividad por cada una de las cinco dimensiones que se enuncian a continuación:

Si el documento de solicitud no se presenta con los anteriores requisitos, las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar el registro. En el caso de reformas estatutarias posteriores, para mantener la condición de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), la persona jurídica deberá continuar con la expresión en la razón social y contar con las dimensiones y actividades anteriormente relacionadas.

PARÁGRAFO 1. Las dudas que se presenten frente al alcance de las dimensiones o actividades de las personas jurídicas que decidan adoptar la condición legal de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), serán resueltas por la Superintendencia de Sociedades. En lo que resulte pertinente, al resolver estas consultas la Superintendencia aplicará lo señalado en el artículo 2.2.1.15.10. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2. Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo contarán con un plazo de doce (12) meses para que, de ser del caso, procedan a ajustar sus estatutos y demás documentos a los requisitos señalados en el presente artículo. Vencido el referido plazo, la Superintendencia de Sociedades podrá verificar que las mismas se hayan ajustado a lo acá señalado y proferir las órdenes correspondientes.” (Subrayado fuera del texto).

A partir de las normas transcritas, es claro que en el objeto social se debe indicar de forma clara y expresa, las actividades de beneficio e interés colectivo que la sociedad pretende desarrollar dentro del marco jurídico previsto en el referido decreto, incluyendo al menos una actividad por cada una de las cinco dimensiones también establecidas en el señalado decreto. En otras palabras, estas sociedades deben incluir en su objeto social, de manera textual y literal la(s) actividad(es) completa(s) escogida(s) de las dimensiones anteriormente señaladas.

Con base en lo anterior, y a modo de ilustración, si la sociedad dentro de la dimensión número 3.5 (Prácticas con la Comunidad) escogió fomentar y desarrollar la actividad número dos, entonces en sus estatutos sociales debe aparecer de la siguiente manera:

“Incentivan las actividades de voluntariado y crean alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad.”

Finalmente, en cuanto a la última pregunta no se logra entender el sentido de la consulta, puesto que tanto la ley como el decreto son anteriores a que la sociedad decidiera llevar a cabo los trámites para ser considerada BIC, acorde con lo indicado en el documento
radicado en esta entidad.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad
puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.