Así mismo, es importante precisar que la aprobación de los estados financieros en una copropiedad es función exclusiva de la Asamblea General de Copropietarios.
CONSULTA (TEXTUAL)
“1. Se presentaron los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2023, ante la asamblea general de copropietarios en una Propiedad Horizontal, los mismos no fueron aprobados por la asamblea por ser motivada por un sólo propietario, quien solicitó que se realizará un ajuste de una cartera, que está en curso ante juzgado hace más de 15 años y no se conoce del fallo judicial, este valor se encuentra deteriorado, pero no se conoce por el área contable, y de Revisoría Fiscal ningún fallo judicial en este caso, por tal razón se firmaron los estados financieros con salvedad, por parte de la Revisoría Fiscal únicamente. (…)
PREGUNTAS
1. Toda vez que la asamblea general no aprobó los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2023, por los hechos acaecidos, y que fueron firmados con salvedad por parte de la Revisoría Fiscal saliente, el ajuste de la cartera en qué periodo se debe de realizar? a diciembre de 2023 o en 2024?
2. Como ya no estaré en la asamblea general extraordinaria para que aprueben los estados financieros con el ajuste, y que lo hará otra Revisoría Fiscal con su firma, toda vez que así se comprometió en la asamblea esta profesional, sin conocer de fondo el tema, para el caso del DICTAMEN que ya fue presentado por mí, estaría obligada a realizar uno nuevo? y no estoy de acuerdo con el ajuste, por no conocer el fallo judicial, de tal manera que a quien le corresponde firmar estos estados financieros con este ajuste sería a la nueva Revisora Fiscal? toda vez que ella se comprometió en hacerlo y avalar el ajuste contable? que en mi opinión no se tiene CLARIDAD a la fecha del cierre fiscal y que nunca se presentó el mismo por parte de la administración.
3. Existen diferencias de criterios para el ajuste contable por parte del Administrador que es Abogado y existen diferencias de criterios entre el consejo de administración, que riesgo tendría el Contador Público y el Revisor Fiscal que firmen de nuevo los estados financieros con corte al cierre fiscal, sin tener la certeza del fallo judicial?.
4. Teniendo en cuenta que a diciembre 31 de 2023 y a marzo 20 de 2024 NO se conoce el fallo judicial, por parte de la Contadora Pública de turno y de Revisoría Fiscal, con relación a los procesos de cartera, por prudencia lo correcto es hacer este ajuste en el año 2024?
5. Si el Contador Público de turno o la Revisoría Fiscal no están de acuerdo con hacer el ajuste, porque no se tienen los medios probatorios contundentes, que pasaría? si la asamblea está de acuerdo con dicho ajuste y el consejo y administración también?”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Preguntas:
1. Toda vez que la asamblea general no aprobó los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2023, por los hechos acaecidos, y que fueron firmados con salvedad por parte de la Revisoría Fiscal saliente, el ajuste de la cartera en qué periodo se debe de realizar? a diciembre de 2023 o en 2024?
4. Teniendo en cuenta que a diciembre 31 de 2023 y a marzo 20 de 2024 NO se conoce el fallo judicial, por parte de la Contadora Pública de turno y de Revisoría Fiscal, con relación a los procesos de cartera, por prudencia lo correcto es hacer este ajuste en el año 2024?
Como se indicó en el párrafo inicial, las respuestas a las consultas son de naturaleza general y abstracta, por cuanto al CTCP no le es posible conocer todos los hechos y circunstancias que rodean el reconocimiento, medición, presentación y revelación de un hecho económico.
Acerca de las preguntas en comento, este Consejo dio respuesta a una consulta similar en el concepto 2020-0666 con fecha de radicación 15-06-2020, en la cual se manifestó lo siguiente:
“En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 3, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIF.
(…) Acerca de la corrección de errores, los numerales 2.39 y 2.40 del capítulo 2° del anexo 3 del Decreto 2420 de 2015, la entidad puede corregir errores de periodos anteriores en el periodo que sean detectados, además hará una nota revelando el error y el efecto del error. A continuación, se transcriben los numerales 2.39 y 2.40:
“Correcciones de errores de periodos anteriores 2.39 Son errores de periodos anteriores las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una microempresa correspondientes a uno o más periodos anteriores, que surgen de no emplear, o de un error al utilizar, información fiable que:
a) Estaba disponible cuando los estados financieros para esos periodos fueron autorizados para emitirse, y
b) Podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de esos estados financieros. 2.40 El efecto de las correcciones de errores anteriores se reconocerá en resultados en el mismo periodo en que los errores son detectados. La microempresa deberá revelar la siguiente información:
a) naturaleza del error y,
b) el monto de la corrección para cada rubro en los estados financieros”.
Es pertinente sobre la segunda pregunta, aclarar que la Ley 675 de 2001 establece la forma de convocar la asamblea de copropietarios, la rendición de los informes que le corresponden a la administración para consideración y aprobación de aquella, la forma de tomar las decisiones y que la asamblea es la máxima autoridad de la copropiedad. La contabilidad está a cargo del administrador y es a éste a quien la asamblea debe ordenar, si hay mérito para ello con base en pruebas, la corrección de los estados financieros si a ello hubiere lugar, siguiendo la técnica antes enunciada.
Adicionalmente, en una entidad del Grupo 3, los errores se reconocen en el período en el cual se advirtieren. Detrás de la corrección de un error hay restricciones de costo-beneficio, que deben ser considerados y para una entidad del grupo 3, no se requiere ajuste retroactivo.
También es conveniente aclarar que, lo que se impugna de una asamblea no son los estados financieros, sino las decisiones de ésta, entre las cuales se incluyen la aprobación de los estados financieros y la distribución de los excedentes (en este caso) anuales, basados en dichos estados financieros, y las demás decisiones que se deriven de su voluntad con base en ellos”.
Preguntas:
2. Como ya no estaré en la asamblea general extraordinaria para que aprueben los estados financieros con el ajuste, y que lo hará otra Revisoría Fiscal con su firma, toda vez que así se comprometió en la asamblea esta profesional, sin conocer de fondo el tema, para el caso del DICTAMEN que ya fue presentado por mí, estaría obligada a realizar uno nuevo? y no estoy de acuerdo con el ajuste, por no conocer el fallo judicial, de tal manera que a quien le corresponde firmar estos estados financieros con este ajuste sería a la nueva Revisora Fiscal? toda vez que ella se comprometió en hacerlo y avalar el ajuste contable? que en mi opinión no se tiene CLARIDAD a la fecha del cierre fiscal y que nunca se presentó el mismo por parte de la administración.
3. Existen diferencias de criterios para el ajuste contable por parte del Administrador que es Abogado y existen diferencias de criterios entre el consejo de administración, que riesgo tendría el Contador Público y el Revisor Fiscal que firmen de nuevo los estados financieros con corte al cierre fiscal, sin tener la certeza del fallo judicial?.
5. Si el Contador Público de turno o la Revisoría Fiscal no están de acuerdo con hacer el ajuste, porque no se tienen los medios probatorios contundentes, que pasaría? si la asamblea está de acuerdo con dicho ajuste y el consejo y administración también?
El CTCP no tiene competencia para dirimir conflictos o desacuerdos que se presentan entre los profesionales contables (Contador Público o Revisor Fiscal), los administradores y el Consejo de Administración sobre la aplicación de los marcos técnicos normativos y los criterios contables para su reconocimiento.
No obstante, en relación con estas preguntas, y en respuesta a una consulta similar, este Consejo en concepto CTCP No. 2020-0260 precisó lo siguiente:
“(…) la certificación del contador público de la copropiedad, el visto bueno del consejo, que forma parte de la administración, y la opinión del revisor fiscal, que opera como una instancia independiente, y con todo ello contienen errores materiales cuando ellos son presentados para la aprobación de la Asamblea, lo que debe revisarse son las razones por la cual no funcionan los controles de la administración, y los procedimientos que aplica el revisor fiscal, puesto que no parece tener sentido que unos estados financieros, que contienen las declaraciones de la administración, están certificados y dictaminados por un profesional de la contabilidad, conforme a las normas legales, tengan errores tan significativos que genere que ellos no sean aprobados por la Asamblea de Copropietarios (…)”.
Así mismo, es importante precisar que la aprobación de los estados financieros en una copropiedad es función exclusiva de la Asamblea General de Copropietarios, según lo estipulado en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001. Sin embargo, estas decisiones pueden ser impugnadas por el revisor fiscal si no cumplen con las disposiciones legales o el reglamento de la propiedad horizontal. Este poder está conferido al revisor fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la mencionada ley.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.