CONSULTA (TEXTUAL)
“Me dirijo a ustedes para conocer si conforme al párrafo 11.2 de la NIIF Pymes donde se establece que una entidad que aplique NIIF Pymes puede definir como política contable aplicar los criterios de reconocimiento y medición de NIC 39 ¿Es posible interpretar que como la NIC 39 ha sido sustituida por NIIF 9 una empresa del grupo 2 podría aplicar los criterios de reconocimiento y medición de NIIF 9?
Si lo anterior es posible ¿podría clasificar una inversión en un bono en el exterior donde se tiene la opción de mantener flujos y negociarlos en el mercado como un instrumento medido a valor razonable con cambios en el ORI conforme al párrafo 4.1.2A de la NIIF 9?”.
RESUMEN:
En Colombia, no es aplicable la alternativa de la Sección 11, párrafo 2(b) de la NIIF para las PYMES. Por lo tanto, las inversiones cuyo valor razonable se puede medir con fiabilidad sin esfuerzo o costo desproporcionado deben medirse al valor razonable con cambios reconocidos en los resultados del período para las entidades del Grupo 2.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En Colombia, no es aplicable la alternativa indicada en la Sección 11, párrafo 2(b). Sobre este tema, el CTCP se pronunció en el concepto 2023-0232, en el que señaló:
"(...) Hasta que la NIC 39 se sustituya por la NIIF 9 Instrumentos Financieros, una entidad aplicará la versión de la NIC 39 que esté vigente en la fecha de presentación de la entidad, tomando como referencia la publicación de las NIIF completas tituladas Normas Internacionales de Información Financiera Consolidadas sin aplicación anticipada (Libro Azul). Cuando se sustituya la NIC 39 por la NIIF 9, una entidad aplicará la versión de la NIC 39 que se aplique inmediatamente antes de que la NIIF 9 sustituya la NIC 39. Una copia de esa versión se conservará como referencia en la página web de las PYMES del sitio web del IASB (http://go.ifrs.org/IFRSforSMEs). En Colombia no se aplica el libro azul sino el libro rojo, por lo cual, la NIC 39 en referencia al caso colombiano tiene que ser la que se encuentra en el libro rojo cuando entro ́ en vigencia la NIIF para las PYMES, es decir, la versión 2013. En esta versión no aparece el tratamiento de instrumentos financieros en cuanto a su reconocimiento, medición y baja, porque esto ya se encontraba en la NIIF 9”. Subrayado fuera del texto.
Con base en lo anterior, las inversiones cuyo valor razonable se puede medir con fiabilidad sin esfuerzo o costo desproporcionado deben medirse al valor razonable con cambios reconocidos en los resultados del período para las entidades del Grupo 2.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.