OFICIO Nº 1321 [908054] 31-10-2022 DIAN

100208192-1321

Bogotá, D.C., 31 de octubre de 2022.

 

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Medios de pago para la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.
Fuentes formales: Artículo 771-5 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y en relación con una sociedad que tiene sus cuentas bancarias embargadas -con ocasión de distintos procesos judiciales que se encuentran en curso- y que, por lo tanto, no puede realizar pagos utilizando el sistema financiero, el peticionario consulta:

“¿Como (sic) se puede realizar pagos a terceros para efectos de la aplicación del artículo 771-5 del Estatuto Tributario para tener reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables?” (subrayado fuera de texto)

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 771-5 del Estatuto Tributario establece cuáles son los medios a través de los cuales se deben realizar los pagos para efectos de su reconocimiento fiscal, así

ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

(…)

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

(…)

4. A partir del año 2021, el menor valor entre:

a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y

b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.

(…)” (subrayado fuera de texto)

Sobre el artículo antes citado, este Despacho, en el Oficio No. 901689 – interno 255 del 7 de marzo de 2022 señaló que “tiene como propósito claro generar mecanismos de control efectivos a través de la utilización de canales financieros con el fin de asegurar una mayor transparencia en las transacciones, evitar la evasión y el fraude, mejorar el recaudo y promover la eficiencia del sistema tributario colombiano” (subrayado fuera de texto).

En el mismo pronunciamiento se agregó:

“(…) los medios de pago previstos en el artículo 771-5 ibídem, que implican la utilización del sistema financiero, deben emplearse en cualquier transacción económica de principio a fin, con el objeto de dar fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado y, de esta manera, sea procedente el reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. En efecto, para el supuesto materia de análisis esto tendría lugar cuando la operación completa se canaliza de manera efectiva a través del sistema financiero -bajo los medios dispuestos en el artículo 771-5 ibídem.

En este punto es oportuno también mencionar que la interpretación oficial de esta Subdirección (cfr. Concepto 066917 del 19 de diciembre de 2014) para situaciones en las que un tercero realiza el pago por el deudor y, de esta forma se extingue una obligación, ha considerado que se ajusta a lo dispuesto en la mencionada norma en la medida que se empleen totalmente (de principio a fin) los canales financieros establecidos en la misma, pues en esos casos se cumpliría con el objetivo del legislador y el tenor literal de dicha disposición normativa.” (subrayado fuera de texto)

En consecuencia, sin perjuicio que un tercero realice el pago por el deudor en los términos antes reseñados, es menester que los pagos se canalicen mediante alguno de los medios de pago expresamente consagrados en el artículo 771-5 ibidem para efectos de su reconocimiento fiscal, a saber: “Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional”.

Lo antepuesto, sin desconocer que los pagos en efectivo también gozan de reconocimiento fiscal siempre y cuando se atiendan los límites establecidos en los parágrafos 1° y 2° del citado artículo 771-5 (además de lo previsto en otros parágrafos de esta misma disposición).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales