CONSULTA (TEXTUAL)

(…) Una Sociedad Anónima Simplificada SAS, en el año 2020 reclasificó un activo fijo (oficinas) a la cuenta de propiedades de inversión debido a que esta fue arrendada. La norma nos señala que anualmente se debe realizar la medición posterior en este caso mediante un avalúo técnico realizado por especialistas. Con base en este avalúo se determinó una valorización de la propiedad y dado que fue realizada por primera vez fue registrada contablemente dicha valorización en la cuenta denominada Superávit por Revaluación como contrapartida del mayor valor del activo. A la fecha dicha partida registrada en el patrimonio en el año 2020, se sigue mostrando en los estados financieros en la misma forma, es decir, como Superávit por Revaluación.

Mi consulta es, ¿En qué momento esa partida puede o debe ser reclasificada a Resultados de Ejercicios Anteriores o si debe seguir figurando en el patrimonio en la forma original como fue registrada? (…)”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Para precisar el alcance de la respuesta, se contactó a la peticionaria con el fin de identificar a qué grupo pertenece la entidad objeto de la consulta y el modelo utilizado para la medición del activo dentro del grupo de propiedades, planta y equipo. La peticionaria indicó que la entidad pertenece al grupo 2 y estaba utilizando el modelo del costo.

Además de lo anterior, y de acuerdo con la información suministrada en la consulta, la entidad determinó el valor razonable del activo a través de un avalúo técnico. Por lo tanto, para la medición posterior de sus propiedades de inversión, deberá aplicar lo establecido en la Sección 16 de la NIIF para las Pymes, que se encuentra contenida en el Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015:

“Medición posterior al reconocimiento

16.7     Las propiedades de inversión cuyo valor razonable se puede medir de manera fiable sin costo o esfuerzo desproporcionado, se medirán al valor razonable en cada fecha sobre la que se informa, reconociendo en resultados los cambios en el valor razonable. (…) Los párrafos 11.27 a 11.32 proporcionan una guía para determinar el valor razonable. (…)” Resaltado propio

En este sentido, los cambios en el valor razonable se deben reconocer en el estado de resultados y no en el patrimonio, como se menciona en la consulta. Esto indica que la entidad ha incurrido en errores en la aplicación del marco técnico normativo, por lo que recomendamos revisar las disposiciones correspondientes a la corrección de errores de períodos anteriores.

Para dicha corrección, la Sección establece:

“10.20  Dentro de estos errores se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos, así como los fraudes.

10.21   En la medida en que sea practicable, una entidad corregirá de forma retroactiva los errores  significativos de  periodos  anteriores,  en  los  primeros  estados  financieros formulados después de su descubrimiento:

(a)     reexpresando la información comparativa para el periodo o periodos anteriores en los que se originó el error; o

(b)     si el error ocurrió con anterioridad al periodo más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio para dicho periodo.

10.22   Cuando sea impracticable la determinación de los efectos de un error en la información comparativa de uno o más periodos anteriores presentados, la entidad reexpresará los saldos iniciales de los activos, pasivos y patrimonio del primer periodo para el cual la reexpresión retroactiva sea practicable (que podría ser el periodo corriente).”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.