Las acciones propias readquiridas no generan derechos para la sociedad, por razón del régimen jurídico excepcional que las gobierna.

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con el manejo de las acciones readquiridas dentro de una sociedad comercial, en los siguientes términos:

“(…) a. En caso de que se ratifique lo dicho en el Oficio 220-177503 de 2018, con base en la composición accionaria ya indicada, esto significa que se debe repartir solo el 91.23% de los 3.500 millones a los accionistas 1, 2, 3 y 4. ¿Esto significa que las utilidades que hipotéticamente le “corresponderían a aquellas que están en caja” se guardan y se deben entregar al próximo dueño de las mismas? Es decir, ¿De quién son esas utilidades mientras las acciones están readquiridas, partiendo de que la norma señala que no se reparten utilidades a la empresa que las readquirió?
(…)

c. ¿Si se deciden repartir las acciones readquiridas a los accionistas a título de dividendos, estas acciones se deben repartir con los “dividendos que a la fecha se hayan decretado y no se hayan repartido sobre esas acciones readquiridas”? Es decir, ¿Qué sucede con estos recursos en el futuro? ¿Quién tiene derecho sobre ellos, los socios actuales, los nuevos socios o quienes adquieran las acciones readquiridas?” (SIC)

En primer lugar, es preciso indicar que las inquietudes c y d de la consulta fueron trasladadas al Grupo de Análisis y Regulación Contable de esta entidad, quien el 10 de mayo de 2024, mediante oficio 115-108209, procedió a resolverlas.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder sus inquietudes:

“a. En caso de que se ratifique lo dicho en el Oficio 220-177503 de 2018, con base en la composición accionaria ya indicada, esto significa que se debe repartir solo el 91.23% de los 3.500 millones a los accionistas 1, 2, 3 y 4. ¿Esto significa que las utilidades que hipotéticamente le “corresponderían a aquellas que están en caja” se guardan y se deben entregar al próximo dueño de las mismas? Es decir, ¿De quién son esas utilidades mientras las acciones están readquiridas, partiendo de que la norma señala que no se reparten utilidades a la empresa que las readquirió?”

Respecto del tema de consulta, el Código de Comercio establece:

“ARTÍCULO 150. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.

Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.

(…)

ARTÍCULO 156. Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.
(…)

ARTÍCULO 396. La sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas.
Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva.
(…)

ARTÍCULO 417. Con las acciones adquiridas en la forma prescrita en el artículo 396 podrá tomar la sociedad las siguientes medidas:

1) Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisición de acciones, pues en este caso se llevará el valor a dicha reserva;
2) Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo;
3) Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social;
4) Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y
5) Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales.

PARÁGRAFO. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedan en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

ARTÍCULO 418. Los dividendos pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario de las partes, en cuyo caso lo expresarán en la misma carta.
(…)

Artículo 451. Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.
(…)

Artículo 455. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.
El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.
(…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Por su parte, esta Oficina se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) 4.- Tenemos entonces, que la readquisición de acciones por parte de una sociedad, presupone fundamentalmente tres actos, cuales son: una determinación expresa de la asamblea de accionistas, lo mismo que la constitución de una reserva para realizar la operación; una negociación entre la sociedad y el accionista que implica que el representante legal de la sociedad debe adelantar la misma con el accionista enajenante y celebrar con éste un contrato de compraventa y la cancelación del título de las acciones objeto de la readquisición.

5.- Con la readquisición de acciones la sociedad recobra el dominio de las acciones que ella emitió y por virtud de una colocación o capitalización de utilidades se hayan en poder del público; valga decir, las acciones salieron de la reserva y se encuentran debidamente suscritas.

6.- Es claro que la decisión del máximo órgano social de readquirir acciones que la compañía misma colocó entre el público, es un acto eminentemente unilateral emanado de una sola persona llamada sociedad; ahora bien, para lograr ese objetivo será necesario entonces, la ejecución de otro acto de contenido bilateral, que como lo manifestamos, conlleva a la celebración de un contrato de compraventa con uno o varios accionistas.

7.- Con las acciones readquiridas, la sociedad conforme lo consagrado en el artículo 417 de la Legislación mercantil, bien puede optar por alguna de las siguientes posibilidades:

“1) Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisición de acciones, pues en este caso se llevará el valor a dicha reserva;
2) Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo;
3) Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social;
4) Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y
5) Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales

En el parágrafo de este artículo, de manera clara y contundente se dispone que, mientras las acciones readquiridas pertenezcan a la sociedad, quedan en suspenso los derechos inherentes a las mismas, es decir, no hacen parte del quórum para deliberar y la mayoría para decidir, ni participan en la distribución de dividendos.
(…)

10 – Es claro se reitera, por ser de notable trascendencia, que las acciones readquiridas no pueden considerarse como acciones en reserva, sino como acciones suscritas, que por la operación realizada sobre las mismas, se encuentran fuera de circulación y por ende, mientras permanezcan en dicha situación no entran a conformar el quórum para deliberar ni la mayoría para decidir y tienen en suspenso todos los derechos que puedan derivarse de las mismas.

En este orden de ideas, consecuentes con lo expuesto y ubicados dentro de los parámetros atinentes al tema que nos ocupa, en relación con sus inquietudes, basta entonces reiterar que es claro que la readquisición de acciones por parte de una sociedad, no la convierte en accionista de la misma.(…)”1 (Subrayado y negrilla fuera de texto)

“(…) Cuando ha habido una readquisición de acciones por parte de la sociedad, pero la asamblea no ha tomado posición frente a lo que con ellas se hará (según las acciones posibles del 417), y, por otro lado, se está en ciernes de decretar un dividendo ¿qué número de acciones debe tenerse en cuenta para repartir ese dividendo? ¿todas las acciones, con inclusión de las que son de propiedad de la sociedad ¿o ¿sólo las que están todavía en circulación?

Al respecto señala el artículo 396 del Código de Comercio:

 

“Artículo 396.- La sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas.
Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas.

Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.” (resaltado fuera del texto).

Señala la norma trascrita que los derechos de las acciones readquiridas están en suspenso, eso quiere decir que los dividendos como derechos que son de las acciones se encuentran en suspenso, por lo tanto al momento de decretar el reparto de dividendo, no se tendrán en cuenta las acciones que tengan la calidad de readquiridas en ese momento. (…)”2 (Subrayado y negrilla fuera de texto)

“(…) Al respecto, es preciso tener en cuenta que el precepto contenido en el artículo 396 del Código de Comercio, es muy claro en señalar que mientras las acciones readquiridas pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas, previsión de la que se desprenden las respuestas a las inquietudes por usted formuladas, así:

1. Conforme a la previsión que antecede y en el entendido que de acuerdo con el artículo 455 del código de comercio, norma aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 del Código de Comercio: “El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al momento de hacerse exigible el pago”, exigencia que reitera el artículo 151 ibídem, en cuanto dispone que la distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa, a juicio de esta oficina, el monto de las utilidades debe distribuirse entre quienes tengan la calidad de socios al momento de hacerse el pago.

Por tanto, si el monto de las utilidades a distribuir debe repartirse entre quienes tengan la calidad de accionistas, este presupuesto excluye a la sociedad, cuando por virtud de una readquisición, en cabeza suya se encuentren acciones readquiridas, y en tal virtud en el caso planteado, los cien millones que arrojó la sociedad en utilidades, debe distribuirse entre los cuatro socios que existen actualmente en la sociedad.”3 (Resaltado y negrilla fuera de texto)

“(…) Para ese fin es preciso hacer referencia a los términos en que el ordenamiento mercantil concibe la readquisición como el único mecanismo para que una sociedad pueda adquirir sus propias de acciones.

Del análisis del artículo 396 del Código de Comercio, se infiere claramente que para su validez se requiere del lleno de las siguientes formalidades:

– Decisión expresa del máximo órgano social adoptada con la mayoría prevista en los estatutos o en el artículo 68 de la Ley 222/95.
– La compañía debe utilizar fondos tomados de las utilidades líquidas del ejercicio social o de la provisión existente en la “reserva para readquisición de acciones”.
– Las acciones objeto de negociación deben encontrarse totalmente liberadas, vale decir, que el valor o precio de suscripción debe hallarse totalmente cancelado.
Las acciones una vez readquiridas salen de circulación, lo que implica que los derechos inherentes a ellas quedan en suspenso.(…)” 4 (Resaltado y negrita fuera de texto)

“(…) Ahora bien, conforme el artículo 396 del Cit. Ord. una sociedad puede adquirir sus propias acciones cuando así lo decida la asamblea general, se readquieran con fondos tomados de utilidades liquidas o de la reserva que para ese efecto se hubiere creado y siempre que se encuentren totalmente liberadas, lo que quiere decir que el titular de las mismas antes de la operación hubiere cancelado el precio total de las mismas; una vez perfeccionada la operación el legislador de manera expresa dispone en la preceptiva citada que “Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

En resumen de lo anotado, el capital de una sociedad del tipo de las anónimas se denomina autorizado, suscrito y pagado y dentro del suscrito, en las condiciones antes mencionadas, pueden existir acciones readquiridas por la sociedad, caso en el que los derechos políticos y económicos que la ley le otorga a los titulares de acciones se encuentran en suspenso mientras con ellas se adapta alguno de los mecanismos previstos en el artículo 417 del Ord. Mtil. (…)” 5

“(…) Al tenor de lo previsto en el artículo 396 ibídem, la sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas.

Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas.

Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva.

Como se puede apreciar, la readquisición de acciones está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que medie decisión favorable del máximo órgano social; b) que se empleen fondos tomados de utilidades líquidas; c) que se trate de acciones totalmente liberadas. A su turno para enajenar las acciones readquiridas se deben seguir las reglas indicadas para la colocación de acciones en reserva.

Igualmente, la citada disposición consagra que mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas, entre ellos, el de recibir una proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos.(…)”6

“(…) El estudio del contrato de enajenación de acciones, que celebra uno de los socios con la sociedad, mediante el cual el accionista transfiere sus acciones a la sociedad y ésta, previo pronunciamiento de su asamblea de accionistas, expresa su voluntad de adquirir sus propias acciones, en los términos de la legislación vigente, permite percibir intuitivamente la existencia de un régimen jurídico especial de readquisición de acciones que presenta, entre otras, las siguientes particularidades:

1. La sociedad puede adquirir en propiedad sus propias acciones, pero ello no la convierte en socia de sí misma, es decir, la sociedad no adquiere la calidad de accionista de ella misma.
2. La sociedad adquiere sus propias acciones, se convierte en dueña de sus propias acciones frente a los socios y frente a terceros, pero las adquiere con el dinero que proviene de las utilidades líquidas.
3. La sociedad debe reflejar sus acciones propias readquiridas en el activo, dentro del Estado de Situación Financiera, en el rubro denominado acciones propias en cartera.
4. Está prohibido reconocer una ganancia o pérdida en el estado de resultados del periodo por la compra, venta, emisión o cancelación de las acciones propias en cartera.
5. La sociedad no percibe dividendos de las acciones propias readquiridas y tampoco puede ejercer los derechos que las acciones ordinariamente otorgan a sus socios. Los derechos que otorgan las acciones propias readquiridas quedan suspendidos al perfeccionarse la readquisición.
6. Las acciones propias readquiridas, a pesar de ser acciones suscritas, no pueden ser tenidas en cuenta para contabilizar el quórum para deliberar o para decidir de la compañía, porque sus derechos se encuentran suspendidos por ministerio de la ley.

(…)
“Segundo. ¿Tendría la asamblea la obligación de restar de las utilidades materia de distribución, que correspondan a ejercicios anteriores a la fecha de readquisición, el monto de utilidades que correspondería a las acciones propias readquiridas?”

Las acciones propias readquiridas no generan derechos para la sociedad, por razón del régimen jurídico excepcional que las gobierna.

En tales condiciones, no hay lugar a descontar porcentaje alguno cuando quiera que la sociedad decida disponer de las mismas en uno cualquiera de los destinos autorizados por el artículo 417 del Código de Comercio.”7
Ahora bien, para dar respuesta a su pregunta, se precisa que, en los pronunciamientos de este Despacho, de antaño y recientes, la posición respecto del tema objeto de consulta es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 y el parágrafo del artículo 417 del Código de Comercio, mientras las acciones pertenezcan a la sociedad quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas, entre ellos, el de recibir una proporción de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio.

Por tal motivo, no hay razón para “guardar” dividendos “no repartidos” tal como se plantea en la consulta, pues se reitera, la sociedad no percibe dividendos de las acciones propias readquiridas.

“c. ¿Si se deciden repartir las acciones readquiridas a los accionistas a título de dividendos, estas acciones se deben repartir con los “dividendos que a la fecha se hayan decretado y no se hayan repartido sobre esas acciones readquiridas”? Es decir, ¿Qué sucede con estos recursos en el futuro? ¿Quién tiene derecho sobre ellos, los socios actuales, los nuevos socios o quienes adquieran las acciones readquiridas?”

Frente a esta consulta, esta Oficina no encuentra razón para pronunciarse toda vez que el presupuesto que la sustenta fue desvirtuado en atención a lo señalado en la respuesta a su primera inquietud, respondiéndose así también la segunda pregunta.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.

 

 

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1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-055277. (18 de noviembre de 2022). Asunto: La readquisición de acciones no convierte a la sociedad en accionista de la compañía. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/BnRrEIIBwA8Rhfy3HJnk#/

2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-005179. (2 de febrero de 2007). Asunto: No pago de dividendos para acciones readquiridas. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/kXTKEIIBwA8Rhfy3Npmz#/

3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-081566. (8 de junio de 2009). Asunto: Conformación del quórum. – Cuotas readquiridas. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/wYHdFIIB4r6qVUO6qiPN#/

4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-012742. (27 de febrero de 2012). Asunto: Destinación de las acciones readquiridas. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/7SqOE4IBEuABJIgaW0uf#/

5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-052172. (8 de abril de 2014). Asunto: SAS. Expedición de títulos de acciones; Registro en el libro de accionistas y Cámara de Comercio; Acciones readquiridas. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/eYEwC4QB4r6qVUO6uyWt#/

6 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-066309. (12 de mayo de 2015). Asunto: Constitución y cambio de destinación de reservas – Readquisición de acciones. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/A4E5SYcB4r6qVUO6Dij4#/

7 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-234568 (31 de octubre de 2022). Asunto: Régimen jurídico de la readquisición de acciones. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/uk1zIIUBIlrnnHGSNtuR#/