Concepto Nº 541 [004647]

11-07-2024

DIAN

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se aclare si los impuestos saludables, impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas – IBUA e impuesto a los productos alimenticios ultraprocesados industrialmente – ICUI, deben incluirse en la base gravable del impuesto a las ventas – IVA cuando se efectúa la venta de productos gravados con estos impuestos, a continuación, nuestros comentarios:

En principio, es importante señalar que tanto el ICUI como el IBUA se causan en (i) la producción, cuando son objeto de venta, retiro de inventarios o cualquier acto que implique transferencia de dominio a título gratuito u oneroso o (ii) en la importación de bienes que cumplan con los presupuestos señalados en los puntos 1.1. y 1.16. del Concepto General sobre Impuestos Saludables, respectivamente.

Respecto a la facturación de los impuestos saludables, el parágrafo 3 de los artículos 513-5 y 513-10 del Estatuto Tributario establece la obligación de discriminarlos en las respectivas facturas de venta, pero únicamente cuando se realiza el primer hecho generador, ya sea la producción o importación, toda vez que atendiendo a su carácter monofásico y de acuerdo con el punto 4.3. del Concepto General sobre Impuestos Saludables, estos no se generan en las subsecuentes ventas que se hagan de un mismo producto.

Ahora bien, en lo que concierne al IVA, es importante acudir al artículo 447 del Estatuto Tributario el cual señala la base gravable en la venta y en la prestación de servicios:

En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Así las cosas, en la venta de un producto gravado con impuesto saludable, la base gravable para liquidar el IVA corresponderá al valor de la operación, sin embargo, dentro de este concepto no se incluye el impuesto saludable calculado sobre el producto en la medida en que (i) La Ley exige la discriminación del impuesto saludable en la factura de venta (cfr. parágrafo 3 de los artículos 513-5 y 513-10 del Estatuto Tributario) y (ii) Es un costo deducible como mayor valor del bien (cfr. parágrafo 1 de los artículos 513-5 y 513-10 del Estatuto Tributario).

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)