Ahora bien, los depósitos de bajo monto, conforme el artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 222 de 20209, tienen las siguientes características, entre otras.
CONCEPTO Nº 362 [003242]
21-05-2024
DIAN
100208192-362
Bogotá, D.C.
Tema: | Gravamen a los movimientos financieros |
Descriptores: | Exenciones
Depósitos de bajo monto |
Fuentes formales: | Artículos 879, numerales 1 y 25, y parágrafo 4; 881-1
Artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 222 de 2020 |
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO
Con ocasión de la adición del artículo 881-1 del Estatuto Tributario ¿los depósitos de bajo monto les aplica la exención de trescientos cincuenta (350) UVT mensuales señaladas en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario sin la necesidad de marcar una única cuenta?
TESIS JURÍDICA
No. Los depósitos de bajo monto, debido a su carácter diferenciado respecto a las cuentas de ahorro y corriente, y su limitación en cuanto a depósitos y transacciones mensuales hasta un máximo de 8 SMLMV al mes, no se encuentran comprendidos dentro de la categoría de depósitos electrónicos definida en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Por ende, el beneficio establecido en el artículo 881-1 no es aplicable, dado que este se refiere únicamente a la exención del numeral 1 del artículo 879 del Estatuto. En su lugar, estos depósitos están cubiertos por la exención del numeral 25 del mismo artículo.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 65 de la Ley 2277 de 20233 adicionó el artículo 881-1 al Estatuto Tributario. La finalidad4 de este artículo fue que las entidades financieras implementaran un sistema de información para controlar y retener el Gravamen a los Movimientos Financieros, permitiendo aplicar la exención de 350 UVT mensuales del numeral 1 del artículo 879, sin requerir marcar una única cuenta. Aunque este beneficio permite inaplicar las condiciones señaladas en el mencionado numeral para la marcación de cuentas, no afecta el régimen exceptivo contemplado en el artículo 879 del Estatuto Tributario.
En efecto, el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario contempla lo siguiente:
«1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros, depósito electrónico y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir una sola cuenta, depósito electrónico o tarjeta prepago sobre la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento o entidad financiera.»5
Según la doctrina de esta entidad6, los depósitos electrónicos se han unificado bajo las categorías de «depósito ordinario» y «depósito de bajo monto»7. Aunque comparten la misma naturaleza jurídica de los «depósitos a la vista», como las cuentas de ahorro y corrientes, se diferencian de estos últimos por ser productos esencialmente transaccionales8.
Ahora bien, los depósitos de bajo monto, conforme el artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 222 de 20209, tienen las siguientes características, entre otras:
« a) El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); y
b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar los ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). [...]»
En consecuencia, al analizar de manera sistemática10 la normativa mencionada, se concluye que los depósitos de bajo monto no se encuentran dentro de la categoría de depósitos electrónicos definida en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, por cuanto que su régimen exceptivo se encuentra consagrado en otro numeral de la misma norma. Por lo tanto, el artículo 881-1 del mismo estatuto no resulta aplicable a estos depósitos, dado que el legislador específicamente estableció su aplicabilidad para la exención contemplada en el numeral 1 del artículo 879. Esta interpretación restrictiva del beneficio tributario, como ha sido reconocido por este despacho11, se aplica únicamente a lo establecido explícitamente por la ley.
Sin embargo, es fundamental destacar que los depósitos de bajo monto gozan de un beneficio especial consagrado en el numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario12, junto con el parágrafo 4. Este beneficio consiste en exonerar del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los retiros o disposición de recursos de depósitos de bajo monto hasta 65 UVT cuando: (i) el titular del depósito sea una persona natural y el único titular de la cuenta, y (ii) el titular tenga solo una cuenta en un mismo establecimiento de crédito, entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito.
Además, según el artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 222 de 2020, un consumidor financiero solo puede ser titular de un depósito de bajo monto en cada entidad. Esta disposición, interpretada en conjunto con el parágrafo 4 del artículo 879 del Estatuto, implica que el titular único del depósito puede beneficiarse de esta exención en cada depósito de bajo monto que tenga con cada establecimiento de crédito, entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito.
En conclusión, a la luz de la aplicación del artículo 881-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 879 del Estatuto Tributario, se tiene que una persona natural puede:
i. Tener varias cuentas de ahorro, depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o de Economía Solidaria, en las cuales aplique la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de 350 UVT del numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, sin necesidad de marcar una única cuenta, siempre y cuando no se supere el monto de la exención; y
ii. Tener depósitos de bajo monto, uno por cada entidad, a los cuales se aplique la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de 65 UVT, cumpliendo con los requisitos del numeral 25 y el parágrafo 4 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
A continuación, se ilustra la conclusión
Finalmente se advierte que, según el parágrafo transitorio del artículo 881-1 del Estatuto Tributario, lo allí contemplado se empezará a implementar cuando las entidades supervisadas por las Superintendencias Financieras o de Economía Solidaria desarrollen el sistema de información, a más tardar, dos (2) años después de la entrada en vigencia de esta ley. No obstante, mientras el sistema de información no esté operativo, seguirá aplicándose lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.