Ley 716
Congreso de la república
24 de Dociembre de 2001
Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.
Vigencia. Esta disposición ha sido modificada por el Decreto 1282 de 2002, por la Ley 863 de 2003, Decreto 1914 de 2003 y por la Ley 901 de 2004.
Conc.: Concepto 02057 de 2002 Contraloría General de la República; Resolución 10885 de 2002 DIAN; Concepto 2531 de 2003 Contaduría General de la Nación; Carta Circular 043 de 2003 Contaduría General de la Nación; Concepto 091 de 2003 DIAN; Resolución 0052 de 2003 INVIAS; Circular 43 de 2004 Superintendencia de Notariado y Registro; Circular Externa 056 de 2004 Contaduría General de la Nación; Resolución 065 de 2004 Superintendencia de Puertos y Transporte; Resolución 0070 de 2004 Superintendencia de Puertos y Transporte.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley regula la obligatoriedad de los entes del sector público de adelantar las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de las entidades públicas.
Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan el patrimonio público depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación de conformidad con los lineamientos de la presente ley.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por el artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 1o de la Ley 901 de 2004.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Comprende los organismos que conforman las distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector público.
Conc.: Decreto 1282 de 2002.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por el artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 1o de la Ley 901 de 2004.
ARTÍCULO 3o. GESTIÓN ADMINISTRATIVA. Las entidades públicas tendrán que adelantar la gestión administrativa necesaria, para allegar la información y documentación suficiente y pertinente que acredite la realidad y existencia de las operaciones para proceder a establecer los saldos objeto de depuración.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por el artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 1o de la Ley 901 de 2004.
ARTÍCULO 4o. DEPURACIÓN DE SALDOS CONTABLES. Modificado y Adicionado. Ley 901 de 2004. Art. 2º. Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:
a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;
b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;
c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso;
d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan adel antar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate;
g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda.
Conc.: Ley 901 de 2004 art. 3º.
Parágrafo 1°. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la realización del proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones de que trata el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades públicas.
Parágrafo 3°. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación.
Conc.: Decreto 1282 de 2002.
Nota. La vigencia de este parágrafo no fue prorrogada por el artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 1o de la Ley 901 de 2004. Salvo el parágrafo 3º de esta disposición.
Nota. El texto inicial de este artículo, era el siguiente:
“Las entidades públicas depurarán los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:
a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;
b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercer los derechos por jurisdicción coactiva;
Conc.: Ley 863 de 2003 art. 65.
c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción o caducidad;
d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las entidades podrán contratar con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional, la realización del proceso de depuración contable.
PARÁGRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata el presente artículo se depurarán de los registros contables de las entidades públicas hasta por una cuantía igual a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual sólo se requerirá de prueba sumaria de su existencia.
En las entidades del sector central el Gobierno Nacional señalará los topes para cada entidad de acuerdo con el monto de los valores contables objeto de depuración y las condiciones para que dicha depuración proceda. Para las entidades descentralizadas, la competencia para el efecto recae en el máximo organismo colegiado de dirección.
PARÁGRAFO 3o. Cada entidad deberá publicar semestralmente un boletín, en medios impresos o magnéticos, que contenga la relación de todos los deudores morosos que no tengan acuerdo de pago vigente de conformidad con las normas establecidas para el efecto. Las personas que aparezcan relacionadas en el Boletín de deudores morosos no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. La vigilancia del cumplimiento de lo aquí estipulado estará a cargo de la Contraloría General de la República”.
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Modificado y Adicionado. Ley 901 de 2004. Art. 8º. La responsabilidad sobre la depuración de los valores contables estará a cargo del Jefe o Director de la entidad; tratándose de entidades del sector central de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. En los organismos descentralizados de los distintos órdenes la competencia recaerá sobre el máximo organismo colegiado de dirección, llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superior o quienes hagan sus veces y por el director, el gerente o el presidente, según se denomine.
Parágrafo 1°. Los Jefes o Directores de entidades y los comités, juntas o consejos directivos deberán informar detalladamente anualmente sobre la depuración al Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales y distritales sobre el resultado de la gestión realizada para el cumplimiento de la presente ley, cuando se deriven de actuaciones en el sector nacional, departamental, distrital y municipal respectivamente.
Parágrafo 2°. Los servidores públicos competentes serán responsables administrativa y disciplinariamente en el evento en que la entidad pública que representan, no haya utilizado o haya utilizado indebidamente, las facultades otorgadas por la presente ley para sanear la información contable pública y revelar en forma fidedigna su realidad económica y financiera.
Conc.: Decreto 1282 de 2002.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por el artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 1o de la Ley 901 de 2004.
Nota. El texto inicial de este artículo, era el siguiente:
“La responsabilidad sobre la depuración de los valores contables estará a cargo del Jefe o Director de la entidad; tratándose de entidades del sector central de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
En los organismos descentralizados de los distintos órdenes la competencia recaerá sobre el máximo organismo colegiado de dirección, llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superior o quienes hagan sus veces y por el director, el gerente o el presidente, según se denomine.
PARÁGRAFO 1o. Los Jefes o Directores de entidades y los comités, juntas o consejos directivos deberán informar detalladamente una vez finalizado el proceso de depuración al Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales y distritales sobre el resultado de la gestión realizada para el cumplimiento de la presente ley, cuando se deriven de actuaciones en el sector nacional, departamental, distrital y municipal respectivamente.
PARÁGRAFO 2o. Los servidores públicos competentes serán responsables administrativa y disciplinariamente en el evento en que la entidad pública que representan, no haya utilizado o haya utilizado indebidamente, las facultades otorgadas por la presente ley para sanear la información contable pública y revelar en forma fidedigna su realidad económica y financiera”.
ARTÍCULO 6o. ACCIONES COMPLEMENTARIAS. Los términos de la presente ley no sustituyen el ejercicio de las acciones legales pertinentes que se desprendan por la acción irregular u omisión de los deberes y responsabilidades de los servidores públicos o terceros involucrados.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por el artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 1o de la Ley 901 de 2004.
ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO. La Contaduría General de la Nación establecerá los procedimientos, para el registro contable de las operaciones que se deriven de la aplicación de la presente ley.
Conc.: Decreto 1282 de 2002.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por el artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 1o de la Ley 901 de 2004.
ARTÍCULO 8o. VIGILANCIA Y CONTROL. Modificado y Adicionado. Ley 901 de 2004. Art. 9º. Las oficinas y Jefes de Control Interno, Auditores o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3° y 12, de la Ley 87 de 1993, deberán evaluar en forma separada, independiente y objetiva el cumplimiento de la presente ley, informando a la máxima autoridad competente del organismo o entidad sobre las deficiencias o irregularidades encontradas.
Los órganos de control fiscal, en el ámbito de su jurisdicción, revisarán y evaluarán la gestión, los estudios, documentos y resultados que amparan las acciones y decisiones de las entidades Públicas en aplicación de la presente ley, para lo cual realizarán auditorías de carácter especial.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por el artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 1o de la Ley 901 de 2004.
Nota. El texto inicial de este artículo, era el siguiente:
“Las oficinas y Jefes de Control Interno, Auditores o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 12, de la Ley 87 de 1993, deberán evaluar en forma separada, independiente y objetiva el cumplimiento de la presente ley, informando a la máxima autoridad competente del organismo o entidad sobre las deficiencias o irregularidades encontradas.
Los Órganos de control fiscal, en el ámbito de su jurisdicción, revisarán y evaluarán la gestión, los estudios, documentos y resultados que amparan las acciones y decisiones de las entidades Públicas en aplicación de la presente ley”.
ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA. Lo dispuesto en la presente ley se aplica de preferencia sobre las disposiciones especiales previstas para las entidades públicas.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por el artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 1o de la Ley 901 de 2004.
ARTÍCULO 10. DEPURACIÓN DE INVENTARIOS. Las mercancías que se encuentran almacenadas en depósitos bajo responsabilidad de la DIAN, a junio 30 de 2000, sin que sobre las mismas se haya iniciado investigación o proceso administrativo o no hayan sido reclamadas, podrán ser objeto de disposición a través de donación, asignación, destrucción o venta, según corresponda. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para hacer efectiva la aplicación de la presente norma.
Conc.: Decreto 1282 de 2002.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por el artículo 65 de la Ley 863 de 2003.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 1o de la Ley 901 de 2004.
ARTÍCULO 11. BIENES RECIBIDOS COMO DACIÓN EN PAGO. Los bienes muebles e inmuebles entregados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a título de dación en pago, dentro de los procesos concursales y de liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, darán lugar a que se supriman de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor, las obligaciones que figuren a su cargo.
La DIAN podrá entregar en consignación a la Central de Inversiones S. A., o a cualquier otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda, los bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago en los términos previstos en el inciso anterior. Para el manejo de dichos bienes, la entidad consignataria deberá constituir una cuenta especial a nombre de la Dirección Nacional del Tesoro. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del presente artículo.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por el artículo 65 de la Ley 863 de 2003.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 1o de la Ley 901 de 2004.
ARTÍCULO 12. Inexequible.
Nota Jurisprudencial. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 886 de 2002.
Nota. El texto inicial de este articulo, era el siguiente:
“ARTÍCULO 12. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad”.
ARTÍCULO 13. Inexequible.
Nota Jurisprudencial. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 886 de 2002.
Nota. El texto inicial de este articulo, era el siguiente:
“ARTÍCULO 13 Se incluye un artículo nuevo al estatuto tributario, así:
Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
PARÁGRAFO. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto tributario”.
ARTÍCULO 14. Inexequible.
Nota Jurisprudencial. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 886 de 2002.
Nota. El texto inicial de este articulo, era el siguiente:
“ARTÍCULO 14. Se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 505 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que durante el año 2001 se hayan inscrito como pertenecientes al régimen común, y hayan obtenido durante dicho año ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a los previstos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, podrán solicitar antes del 31 de marzo del año 2002 a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, su reclasificación al régimen simplificado, sin perjuicio de la facultad que tienen las autoridades tributarias de hacer las comprobaciones pertinentes. Una vez presentada la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá seis (6) meses para reclasificar al contribuyente si a ello hubiere lugar. Si transcurrido este término no se ha proferido el acto administrativo pertinente operará el silencio administrativo positivo”.
ARTÍCULO 15. Inexequible.
Nota Jurisprudencial. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 886 de 2002.
Nota. El texto inicial de este articulo, era el siguiente:
“ARTÍCULO 15. Adiciónase el artículo 618-1 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo transitorio:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 31 de diciembre del año 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar rifas, sorteos o concursos dirigidos a los responsables del régimen simplificado, que durante los años 2001 y 2002 cumplan con las obligaciones legalmente previstas para dicho régimen.
El procedimiento para la realización de estos concursos, rifas o sorteos se sujetará a lo previsto en el presente artículo”.
ARTÍCULO 16. Inexequible.
Nota Jurisprudencial. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 886 de 2002.
Nota. El texto inicial de este articulo, era el siguiente:
“ARTÍCULO 16. Adiciónase el artículo 555-1 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y un parágrafo transitorio:
Las cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes la expedición del Número de Identificación Tributaria, NIT, del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria.
El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y que de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, deberán tramitar su inscripción en el Registro Unico Tributario (RUT) y obtener su Número de Identificación Tributaria (NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identificación Tributaria (NIT).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, todas las personas actualmente inscritas en el registro mercantil, deberán informar a la cámara de comercio donde se encuentren inscritas el número de identificación tributaria (NIT) que le haya asignado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento de esta obligación da lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 37 del Código de Comercio”.
ARTÍCULO 17. El límite de gastos previstos en el artículo noveno de la Ley 617 de 2000 para el año 2001, seguirá en forma permanente, adicionando con las cuotas de auditaje de las empresas industriales y comerciales del estado, áreas metropolitanas, empresas de servicios y sociedades de economía mixta. Los establecimientos públicos hacen parte del presupuesto del departamento.
Nota. La vigencia de este artículo fue prorrogada por el artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
Nota. La vigencia de este artículo no fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005, por estipulación expresa del artículo 11 de la Ley 901 de 2004.
ARTÍCULO 18. Inexequible.
Nota Jurisprudencial. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 886 de 2002.
Nota. El texto inicial de este articulo, era el siguiente:
“ARTÍCULO 18. Modifíquese el parágrafo 2o. del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2o. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06, así como las materias primas químicas de los plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 quedarán excluidas del IVA”.
ARTÍCULO 19. Inexequible.
Conc.: Sentencia C 735 de 2002, C 154 de 2003, C 160 de 2003; Decreto 181 de 2002.
Nota Jurisprudencial. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 687 de 2002.
Nota. El texto inicial de este articulo, era el siguiente:
“ARTÍCULO 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.
La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma”.
ARTÍCULO 20. Inexequible.
Conc.: Sentencia C 433 de 2003.
Nota Jurisprudencial. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 886 de 2002.
Nota. El texto inicial de este articulo, era el siguiente:
“ARTÍCULO 20. Adiciónese un parágrafo al artículo 147 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2o. En casos especiales el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar a las sociedades la compensación de las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o periodo gravable, con las rentas líquidas que obtuvieren dentro de los siete periodos gravables siguientes, en ningún caso, serán deducibles las pérdidas originadas en la venta de activos fijos, a los que se les amplía el plazo por dos años.
Las pérdidas de las sociedades además de no ser trasladables a los socios, tampoco lo serán respecto de las sociedades absorbentes o de las que resulten de una fusión cuando la actividad generadora de renta de la sociedad absorbida o fusionada sea distinto. En todo caso para que las pérdidas, sean admitidas tendrán que cumplir con todos los requisitos legales y en particular con la condición de tener relación de causalidad con la actividad productora de rentas.
En todos los casos en que la Administración de Impuestos Nacionales encuentre indicios sobre la improcedencia de las pérdidas fiscales declaradas o compensadas por el contribuyente, el término de firmeza de las declaraciones de rentas correspondientes a los años gravables en que se originen y compensen las pérdidas, será de cinco años siempre y cuando se compruebe la improcedencia”.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con excepción de los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506 del Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.