Ley 50
27 de Diciembre de 1984
Congreso de la República

Por la cual se dictan normas para proveer al financiamiento del presupuesto público al fortalecimiento de los fiscos municipales, se conceden unas facultades, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

CAPITULO l

 

De los ingresos tributarios del orden nacional:

 

Artículo 1o. Autorízase al Gobierno Nacional  para emitir, colocar y mantener en circulación bonos de deuda pública interna hasta por una cuantía de cuarenta mil millones de pesos ($ 40.000.000.000.00), denominados Bonos de Financiamiento Presupuestal. Las personas jurídicas y sociedades de hecho que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de Financiamiento Presupuestal durante el año- 1985, la cual será equivalente al veinte por ciento (20%) del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable 1984.

 

Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta, con una renta gravable superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) para el año gravable de 1983, deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de  Financiamiento Presupuestal durante el año de 1985, la cual será equivalente al veinte (20%) del total del impuesto de renta y .complementarios a cargo del contribuyente para dicho año de 1983.

 

Parágrafo. Entiéndese por impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente, el que resulte de aplicar las tarifas vigentes a las bases gravables del Impuesto sobre la renta y complementarlos y del valor así obtenido restar los descuentos tributarios, pero sin descontar las retenciones en la fuente, anticipos y saldos a favor de períodos anteriores.

 

Artículo 2º . Los Bonos de Financiamiento Presupuestal tendrán las siguientes características :

 

a)       Serán títulos a la orden, denominados en moneda nacional.

b)       Se emitirán con un plaza de vencimiento de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su primera colocación.

c)       A su vencimiento se amortizarán por el ciento treinta por ciento 130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de Impuestos.

d)       Serán libremente negociables en el mercado de valores.

e)       Estarán exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en  poder del adquiriente primario.

 

Artículo 3º . Para 1os efectos del impuesto sobre la renta y  complementarios, las pérdidas sufridas en la enajenación de los  Bonos de  Financiamiento Presupuestal o serán deducibles.

 

Artículo 4o. La inversión forzosa a que se refiere e! articulo 1º  de esta ley. deberá realizarse mediante adquisición en el mercado primario, en los plazos que indique el Gobierno.

 

Cuando el contribuyente no efectúe la inversión en los plazos señalados, la Administración de Impuestos Nacionales podrá exigir coactivamente una suma equivalente al valor del Bono aumentada en los correspondientes intereses moratorios y en una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor que ha debido ser materia de la inversión forzosa, la cual se liquidará por mes o fracción de mes de atraso en la inversión, sin que exceda del cincuenta por ciento (50)% del valor que ha debido invertirse.

 

La sanción aquí prevista se impondrá por el Jefe de la respectiva

 

Oficina de Cobranzas, mediante resolución motivada previo traslado de cargos al contribuyente. por un término de diez (10) días para que responda.

 

Contra la resolución que impone la sanción procede el recurso de apelación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el superior jerárquico quien deberá resolver en el término de treinta (30) días y oficiar a la Dirección General de Impuestos Nacionales.

 

Vencidos los plazos para efectuar la inversión, la Administración de Impuestos Nacionales se abstendrá de emitir los correspondientes certificados de paz y salvo por concepto de impuestos de ventas, renta y complementarios, hasta cuando el contribuyente demuestre haber efectuado la inversión y el pago de la sanción y de los correspondientes intereses de mora, si hubiere lugar a ello. Los intereses de mora se causarán a partir de la fecha de vencimiento del término para invertir y se liquidarán a la tasa establecida para el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Artículo 5º . La deducción por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda no podrá exceder de setecientos mil ($ 700.000) pesos al año. Este valor se reajustará en la forma prevista en el artículo 4º  de la Ley 9ª  de 1983.

 

Artículo 6º . Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que. al mismo tiempo sean responsables del impuesto sobre las ventas, inscritos en el régimen común hasta ello. de noviembre de 1984, y que hubieren omitido inventarios a 31 de diciembre de 1983, podrán incluirlos en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1984. El aumento patrimonial que de ello resulte no será tenido en cuenta para los efectos de determinar la renta por comparación de patrimonios, ni originará investigaciones y sanciones por los años 1984 y anteriores por lo que a los inventarios incluidos concierne.

 

Parágrafo 1º . para tener derecho a la amnistía prevista en este artículo deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

1. Que se acredite al momento de presentar la declaración de renta y complementarios el pago del impuesto sobre las ventas correspondiente al impuesto generado a partir del 1º  de abril de 1984.

 

2. Que por el año gravable 1984, el impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente de restados los descuentos tributarios superior,  por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor que, por el mismo concepto, aparezca en la última declaración de renta presentada por el mismo.

 

Cuando de la última declaración de renta después de restados los descuentos tributarios no resulte impuesto alguno, cuando no exista declaración, o cuando aquella fuere presentada con posterioridad al 30 de julio de 1984, el impuesto a cargo, después de restados los descuentos tributarios por el año gravable de 1984 non podrá ser inferior al dos por ciento (2%) del patrimonio líquido  declarado por el contribuyente por dicho año.

 

3. Que en los mismos plazos   en que se debe pagar el impuesto fijado en la liquidación probada de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1984, se cancele un gravamen adicional equivalente al         quince por ciento (15%) del valor de los inventarios objeto de la amnistía.

 

4. Que por año gravable  de 1985, el impuesto de renta y complementario a cargo  del contribuyente después de restados los descuentos  tributarios, sea superior por lo menos de un treinta por ciento  (30%) al calor  que se obtenga de sumar, el impuesto  a cargo después de restados los descuentos tributarios correspondientes al año gravable 1984 y el valor del gravamen adicional a que se refiere el numeral 3º, del presente artículo.

5. Que el patrimonio líquido del año 1984, sea por lo menos igual al patrimonio líquido que figure en la última declaración el contribuyente  aumentado en el valor de los inventarios que se incluyen.

 

Parágrafo. 2º. A  las contribuyentes que hagan uso de la amnistía prevista en este artículo, no  se le exigirá ninguna prueba sobre el origen o preexistencia de los bienes amnistiados en la declaración, de renta del año gravable 1984.

Parágrafo 3º. Para efectos de la amnistía prevista en este artículo, no se hará investigaciones  ni se aplicará sanciones a los contadores revisores fiscales, representantes legales y administradores, en relación con los hechos que sean objeto de tal amnistía.

 

Artículo 7º.  A partir del 1º, de enero de 1985m, incrementase en un  cincuenta por ciento (50%) las tarifas del impuesto de timbre  de que tratan los artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 y 55 de la Ley 9ª  de 1983.

 

Los valores que hubieren sido ajustados de conformidad con el Decreto 3579 de 1983, se incrementarán tomando como base el valor establecido en dicho Decreto.

 

La fracciones de peso que resulten de a aplicación en presente artículo, se despreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($ 0.50) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a dicha suma.

 

Artículo 8º . El artículo 31 de la Ley 2a. de 1976 quedará así:  A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento ( 100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1º  de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

 

Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano.

 

Son valores absolutos en pesos los siguientes:

 

Cien pesos ($ 100.00), ciento cincuenta pesos ($ 150.00), doscientos pesos ($ 200.00), doscientos cincuenta pesos ($ 250.00), trescientos pesos ($ 300.00), cuatrocientos pesos ($ 400.00), quinientos pesos ($ 500.00), seiscientos pesos ($ 600.00), ochocientos pesos ($ 800.00), y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1.000.00), o, en general, por cualquier potencia de diez (10)”.

 

Artículo 9º . Sin perjuicio de los impuestos contemplados en las normas vigentes, a partir del 1º  de enero de 1985 establécese un impuesto equivalente al ocho por ciento (8%) del valor CIF de todas las importaciones que se realicen al país y el cual constituirá ingreso ordinario- de la Nación.

 

Solamente estarán exentas de este impuesto adicional las importaciones de alimentos, fertilizantes y las materias primas de estos últimos, cuando sean realizadas por entidades públicas de tal manera que la exención beneficie al consumidor. final. Igualmente lo  pagarán las importaciones contempladas en el artículo 172 del Decreto 444 de   1967 para los sistemas especiales de importación-exportación.

 

Parágrafo. Facúltase al Gobierno para que en el término de dos años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, pueda reducir de manera uniforme el valor de este impuesto para todas las posiciones del arancel.

 

Artículo 10. Deróganse las exenciones al impuesto sobre las ventas de los bienes descritos en las posiciones arancelarias 22.02,40.06, 40.11,49.;49.03, 49.05, 73.23, 76.10,84.10,84.17,84.18,84.21,84.24,84.25, 84.26.84.27,84.28,84.29,86.02,86.03,86.04, 86.05,8.6.06,86.07,86.08, 86.09.87.01,87.02,87.03,87.04,87.05,87.08,87.10,87.14 y 88.02, del artículo 62 del Decreto 3541 de 1983. En consecuencia, los bienes contenidos en tales posiciones se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%). salvo cuando se trate de libros y revistas de carácter científico o cultural según calificación  que hará el Gobierno Nacional, los cuales continuarán exentos del impuesto sobre las ventas.

 

Cuando se trate de los bienes contenidos en la posición arancelaria 22.02, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador o el vinculado económico de uno u otro.

 

CAPITULO II

 

Del fortalecimiento de los fiscos municipales

 

Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 20. literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.

 

Artículo 12. El impuesto de Industria y Comercio a que se refieren los artículos 33 y 36 de la ley 14 de 1983, se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las disposiciones  vigentes.

 

Artículo 13. A partir de la vigencia de esta le ley  cédese a los municipios de población inferior a 100.000 habitantes, el  producido del recargo del impuesto predial previsto en el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, que  constituirá un ingreso ordinario  de dichos municipios.

 

A partir de la vigencia de esta ley, eliminase el aporte previsto en el artículo 13 de la Ley 128 de 1941, para los municipios de población inferior a 100.000 habitantes.

 

CAPITULO III

 

De las disposiciones complementarias

 

Artículo 14. Facultase la Gobierno Nacional para celebrar los contratos necesarios para la colocación y administración de los Bonos de Financiamiento Presupuestal, así como los demás contratos que se requieran para su impresión y adecuado control.

 

Estos contratos podrán celebrarse en forma directa y no necesitarán del concepto del Consejo de Ministros ni de la revisión del Consejo de Estado.

 

Artículo 15. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones  presupuestales que se requieran para atender la edición, colocación u administración de los Bonos de Financiamiento Presupuestal.

 

Artículo 16. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes, el Gobierno podrá establecer sanciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

 

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

Artículo 17. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán inscribirse ante la Dirección General de Impuestos Nacionales dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.

 

Vencido dicho término sin que la inscripción se hubiere efectuado se considerarán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. desde el vencimiento del plazo para inscribirse hasta el día en que se realice la respectivo inscripción.

 

El Gobierno Nacional, en los reglamentos, determinará la información tributaria que deben suministrar las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

 

 A partir de la expedición de la presente ley todas las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad en la forma que indique el Gobierno Nacional.

 

Artículo 18. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, el Gobierno Nacional, en los reglamentos, podrá reducir la información tributaria de la declaración de renta para aquellos contribuyentes que incrementen su tributación en los porcentajes que al respecto se señalen.

 

El Gobierno señalará mediante reglamentos , las condiciones en virtud, de las cuales , se garantice a tales contribuyentes que la investigación  que da origen a la  liquidación de revisión, debe provenir de una selección basada en programas de computador.

 

Artículo 19. El Gobierno Nacional podrá eliminar la declaración  simplificada y reglamentar las condiciones y características del paz y salvo ordinario previsto en la Ley 1ª  de 1981 en los casos en los cuales se expida a personas no contribuyentes de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas.

 

Artículo 20. Los contratos cuyo objeto sea la impresión o la  adquisición de formularios, cartillas, recibos y demás elementos de  papelería que requiera la Dirección General de Impuestos Nacionales  para el año gravable de 1984, podrán celebrarse en forma directa. En lo  demás, se sujetarán a las normas del Decreto Ley 222 de 1983.

 

Artículo 21. Los impuestos de que tratan los artículos 7º .,9º  y 10 de  la presente Ley, empezarán a cobrarse a partir del 1º  de enero de 1985.

 

Artículo 22. La presente Ley rige a partir de la fecha de su  promulgación, modifica los artículos 10, 13 y 14del Decreto 3410 de 1983 y deroga el artículo 5º  de la Ley 19 de 1976, el parágrafo 1º  del articulo  33 de la Ley 14 de 1983, y las normas que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, o. E., a los

 

El Presidente del Senado de la República. (Fdo.) José Name Terán. EI Presidente de  la Cámara de Representantes, (Fdo.) Daniel Maluera Gómez. El Secretario General del  Senado de la República. (Fdo.) Crispín Villalón de Armas. El Secretario General de la Cámara de Representantes. (Fdo.) Julio Enrique Olaya Rincón.

 

República de Colombia -Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese

 

Bogotá, D. E., 27.de diciembre de 1984

 

(Fdo.) Belisario Betancur

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. (Fdo.) Roberto Junguito Bonnet.