Ley 20
16 de Abril de 1979
Congreso de la República
por la cual se crean estímulos al contribuyente, se fomenta la capitalización del país y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.
Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 6 de 1992.
Nota 2: Modificada por la Ley 75 de 1986.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Estímulos tributarios.
ARTICULO 1°. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.
Antes del 1° de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y los artículos 2º y 3º de la Ley 19 de 1976.
Parágrafo. Los contribuyentes podrán reajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, en el porcentaje señalado en este artículo.
Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho, en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores.
ARTICULO 2°. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las personas naturales nacionales y las extranjeras residentes en el país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto básico de renta, las siguientes cantidades por concepto de descuento personal especial:
a) El 20% de los primeros cincuenta mil pesos ($ 50.000) correspondientes al precio de arrendamiento pagado por habitación del contribuyente, adicionado en un 5% sobre el excedente de dicha suma.
b) El 10% de los gastos de educación y salud.
En lugar de todo lo anterior, podrá descontarse la suma de mil quinientos ($ 1.500). Ambos cónyuges podrán hacer uso de esta opción y cada uno tendrá derecho a descontar $ 1.500 sea que tuviere o no rentas propias.
Parágrafo. Se entiende por gastos de salud, los pagos que se hagan a médicos, odontólogos, laboratorios clínicos, hospitales y clínicas, por servicios prestados al contribuyente o a las personas legalmente a su cargo.
Se entiende por gastos de educación, los pagos por concepto de educación básica, media vocacional o educación superior que se hagan a establecimientos autorizados por el Gobierno.
ARTICULO 3°. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El descuento por retención sobre salarios de que trata el artículo 88 del Decreto 2053 de 1974 será del 25% sobre los primeros $ 20.000 retenidos en la fuente más 10% del exceso sobre $ 20.000.
ARTICULO 4°. La renta exenta por concepto de pensiones de jubilación o invalidez a que se refiere el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974 se aumenta a $ 20.000 mensuales.
ARTICULO 5º. La suma de los descuentos tributarios en ningún caso podrá exceder del 100% o del monto del impuesto básico de renta.
CAPITULO II
Ganancias ocasionales.
ARTICULO 6°. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes:
1°. Las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.
2°. Las que resulten para el ahorrador en virtud de la corrección monetaria en las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC en la parte que exceda de los primeros ocho puntos, los cuales se reducirán proporcionalmente si tales unidades solo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. El gravamen por este concepto comprenderá tanto las ganancias liquidadas en el último día del año o período gravable como las liquidadas periódicamente a tiempo de cada retiro, hecho con anterioridad a ese día. Hasta los primeros ocho puntos de lo recibido por corrección monetaria constituye renta exenta, para el ahorrador.
La corrección monetaria exenta se calculará en la forma prevista por el Decreto 331 de 1976.
3°. Las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.
Las ganancias originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años se gravarán como renta ordinaria.
Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2053 de 1974, que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.
4°. Las provenientes de herencias, legados y donaciones. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales. Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte, después de descontar los impuestos sucesorales que se hubieren causado.
Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior.
Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o periodo gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.
No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal.
Inciso modificado por la Ley 75 de 1986, artículo 72. Sin perjuicio del primer millón ($ 1.000.000.00) gravado con tarifa cero por ciento (0%) estará exento el primer millón ($ 1.000.000.00) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto inicial del literal: “Estarán exentos los primeros $500.000 de las asignaciones por causa de muerte que reciban los legitimarios. También estarán exentos los primeros $500.000 que reciba el cónyuge por concepto de porción conyugal o asignaciones por causa de muerte.”.
Inciso modificado por la Ley 75 de 1986, artículo 72. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será del veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón, de pesos ($ 1.000.000.00).
Texto inicial del inciso: “Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge, o de donaciones, la ganancia ocasional se liquidará sobre el 80% del valor efectivamente recibido, un vez descontados los impuestos sucesorales o de donaciones. El 20% restante no se gravará ni como renta ni como ganancia ocasional.”.
5°. Los premios en dinero o especie obtenidos en concursos abiertos de carácter nacional o internacional. Los primeros $ 300.000 recibidos en concursos abiertos de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo no constituyen renta ni ganancia ocasional.
6°. Las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determinará por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, será el valor comercial del bien al momento de recibirse.
Parágrafo 1°. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las ganancias ocasionales a que se refiere el numeral 1º no causan impuesto sobre los primeros $ 50.000.
Parágrafo 2°. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. No se considera ganancia ocasional ni renta bruta el 10% de la utilidad realizada en la enajenación de una casa o un apartamento propio del contribuyente, según lo haya venido señalando el mismo contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.
Parágrafo 3°. De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en esta Ley se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.
ARTICULO 7°. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las ganancias ocasionales gravadas estarán sometidas a las siguientes tarifas, las cuales se aplicarán sobre el monto de la ganancia ocasional neta así:
a) Las obtenidas por personas naturales y sucesiones ilíquidas pagarán la mitad de la tarifa correspondiente a su renta gravable. En el caso de que la tarifa así obtenida resulte inferior al 10%, se liquidará el impuesto de ganancia ocasional aplicando una tarifa del 10%.
b) Las obtenidas por sociedades anónimas y asimiladas pagarán el 40%.
c) Las obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas pagarán el 20%.
d) Las provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares pagarán el 10%.
ARTICULO 8°. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.
Para los efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 9°. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas de los impuestos básico de renta, ganancias ocasionales y sucesoral.
CAPITULO III
Fomento a la capitalización.
ARTICULO 10. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. La ganancia ocasional proveniente de la enajenación de activos fijos de que trata el numeral 1º del artículo 6° no estará sometida al gravamen a que se refiere el artículo 7°, cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de enajenación más el 80% de la utilidad obtenida, se inviertan en adquisición de activos fijos, realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias, o en la capitalización de empresas, y con el 20% restante se suscriban bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que para tal efecto se emitirán anualmente a partir de la vigencia de esta Ley, cuya rentabilidad y características serán fijadas cada año por el Gobierno Nacional. La adquisición de estos bonos deberá hacerse mediante compra efectuada directamente al IFI.
La inversión podrá efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial que cumplan las condiciones que para el efecto se establezcan.
La inversión se llevará a cabo en el año en que se realice la enajenación y deberá demostrarse en la respectiva declaración de renta en la forma que indique el reglamento.
Si solo se reinvierte el costo del activo enajenado más una fracción de la utilidad obtenida, el impuesto de ganancias ocasionales no se causará sobre dicha fracción. En este caso, la adquisición de Bonos del IFI no podrá ser inferior a una quinta parte del monto de la utilidad reinvertida.
El impuesto de ganancias ocasionales sobre el monto de la utilidad no invertida se determinará en la forma prevista en el artículo 7° de esta Ley.
Parágrafo. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, destinará el 30% del producto de la suscripción de bonos directa o indirectamente, a la pequeña y mediana industria; la parte restante la destinará para los fines que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
ARTICULO 11. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El descuento por concepto de dividendos recibidos de sociedades anónimas, utilidades de fondos de inversión, intereses sobre depósitos en cajas de ahorro y secciones de ahorro de los bancos, de que trata el artículo 7° de la Ley 19 de 1976 se aplicará sobre los primeros $ 100.000 siempre y cuando el patrimonio líquido no exceda de $4.000.000.
ARTICULO 12. Cuando las sociedades capitalicen el valor de las ganancias ocasionales obtenidas, las acciones o derechos sociales que reciban los accionistas o socios en virtud del respectivo aumento de capital, serán considerados como utilidad exenta del impuesto de renta y de ganancias ocasionales.
Si solo se capitaliza una parte de las ganancias ocasionales, la exención para los socios o accionistas se limitará a tal valor.
Los beneficios anteriores se concederán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley a favor de la misma sociedad.
ARTICULO 13. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El artículo 22 de la Ley 54 de 1977 quedará así:
Las sociedades podrán deducir anualmente de su renta el valor de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable en acciones de nuevas sociedades anónimas que se creen para cumplir nuevos desarrollos empreses, o en la suscripción de nuevas emisiones de acciones de sociedades anónimas ya existentes que incrementen capital para la realización de ensanches. Estas últimas deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 54 de 1977. Unas y otras deberán estar inscritas en Bolsas de Valores.
El área económica en que se haga la inversión debe ser de especial interés para el desarrollo económico y social del país según lo defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el cual tendrá especialmente en cuenta que se contribuya a las políticas de creación de empleo y descentralización industrial.
Parágrafo 1º. Dicha deducción no podrá exceder del 20% de las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversión.
Parágrafo 2°. En las sociedades de economía mixta, las acciones del Estado se computarán dentro del 30% a que se refiere el artículo 10 de la Ley 54 de 1977.
CAPITULO IV
Ganadería.
ARTICULO 14. Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y lana. Constituye, igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.
ARTICULO 15. En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los semovientes enajenados.
Dicho costo está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable, o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso, el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Parágrafo. En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado, valorizará la parte que le corresponda en el negocio.
ARTICULO 16. Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable no constituye renta.
ARTICULO 17. Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería solo serán deducibles de la misma renta en la medida en que éstos no hayan sido capitalizados.
ARTICULO 18. En el negocio de ganadería bovina, el valor de los semovientes no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal determinado anualmente por el Gobierno por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.
Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva cualesquiera sea la edad, raza y sexo.
Parágrafo. El ganado de cría y leche solo se computará para efectos de la determinación de la renta presuntiva en el 50% de su valor.
CAPITULO V
Enajenación de bienes.
ARTICULO 19. Además de los casos previstos en el artículo 66 del Decreto 2053 de 1974, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
ARTICULO 20. Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total.
Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito.
ARTICULO 21. Los notarios que violaren lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionados por la Superintendencia de Notariado y Registro con base en la información que le suministre la Dirección de Impuestos Nacionales con multa equivalente al 5% del valor mínimo que debería figurar en la correspondiente escritura.
CAPITULO VI
Destinaciones especiales del tributo.
ARTICULO 22. La administración, control y recaudo del impuesto de timbre nacional que origina la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, a que se refiere el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, estará a cargo del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.
El producto de este impuesto se destinará al Fondo Aeronáutico Nacional, el cual deberá invertir en la conservación, adición y mantenimiento de la red aeroportuaria del país, de acuerdo al orden de prioridades que determine el Departamento Nacional de Planeación.
El Director General de Presupuesto o sus delegados supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
ARTICULO 23. El porcentaje del valor de la cuota de compensación militar, fijado en el artículo 33 de la Ley 1ª de 1945, se disminuirá del 50 al 30%.
Parágrafo. La administración, control y recaudo de la cuota de compensación militar estará a cargo del Ministerio de Defensa e ingresará a un fondo que se denominará "Fondo de Defensa Nacional", el cual se destinará al mejoramiento del servicio de reclutamiento y movilización, adquisición y mantenimiento de equipos y material de guerra y programas de vivienda de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 24. Derogado por la Ley 6 de 1992, art. 140. La administración, control y recaudo del impuesto de turismo a que se refiere el Decreto 272 de 1957, estará a cargo de la Corporación Nacional de Turismo y su producto se destinará exclusivamente a la ejecución de programas de inversión para fomento turístico, de acuerdo al orden de prioridades que determine el Departamento Nacional de Planeación.
El Gobierno dictará las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo 1°. El impuesto del 5% fijado para los establecimientos hoteleros o de hospedaje se liquidará únicamente sobre el valor de la tarifa de alojamiento.
Parágrafo 2°. El impuesto del 5% establecido para los pasajes internacionales se liquidará únicamente sobre el valor del billete de ida para el transporte internacional por vía aérea, marítima o terrestre, o sobre el valor de las órdenes de cambio de las empresas transportadoras, cuando tales órdenes tengan por objeto específico ser canjeadas por billetes de transporte internacional de pasajeros.
Sin embargo, cuando se trate de pasajes u órdenes de cambio que comprendan varios lugares de destino, o sean de ida y regreso, el impuesto se liquidará sobre el 50% de su valor total.
CAPITULO VII
Disposiciones varias.
ARTICULO 25. Las liquidaciones privadas correspondientes a declaraciones de renta y sus adiciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 1977, sobre las cuales a la fecha de entrar a regir la presente Ley, no se hubiere practicado liquidación por la administración tributaria quedarán en firme, sin necesidad de pronunciamiento previo, siempre y cuando el contribuyente demuestre, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, que se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto, recargos y sanciones en materia de renta y complementarios y ventas.
ARTICULO 26. Sin necesidad de pronunciamiento previo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, también quedarán en firme las liquidaciones privadas y las practicadas para reclamar según el caso, cuando los recursos por la vía gubernativa, hayan cumplido a primero de noviembre de 1978 dos años o más de interpuestos sin haber sido resueltos. Para tal efecto no es requisito el cumplimiento de los presupuestos procesales del respectivo recurso.
Para tener derecho al tratamiento previsto en este artículo el contribuyente deberá probar:
1. La fecha de interposición del recurso.
2. Que a más tardar dentro del cuarto mes siguiente a la fecha de entrar a regir la presente Ley, se encuentre a paz y salvo por concepto de impuestos, recargos y sanciones en materia de renta y complementarios y ventas.
ARTICULO 27. Los contribuyentes que dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, cancelen la totalidad de las sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses de sanción por mora causados hasta el 1º de noviembre de 1978.
ARTICULO 28. Las personas naturales o jurídicas que no hubieren presentado declaración de renta y patrimonio o que habiendo declarado hayan omitido bienes por los años gravables de 1977 y anteriores, podrán presentar la correspondiente al año gravable de 1978, sin que haya lugar a investigaciones, ni a liquidaciones, ni a comparación patrimonial, ni a las sanciones previstas en las normas legales vigentes respecto a los bienes no declarados.
Parágrafo 1°. Cuando se presente declaración de renta y patrimonio en tales circunstancias, la pre-existencia de bienes y activos deberá demostrarse.
Parágrafo 2°. Quienes hagan uso del derecho consagrado en este artículo no podrán declarar sino hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000) como patrimonio.
ARTICULO 29. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. La deducción por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda de que trata el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, estará limitada para cada contribuyente a los primeros un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) del respectivo préstamo.
ARTICULO 30. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Además de los casos previstos en el artículo 65 del Decreto 2053 de 1974, se presume que constituyen reparto de utilidades, los pagos que efectúen las sociedades limitadas y asimiladas a sus socios, sucesiones ilíquidas o personas naturales, al cónyuge o a los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
No obstante, dentro de los límites y con los requisitos del Decreto 2053 de 1974 y demás disposiciones que lo adicionan y complementan serán deducibles los siguientes pagos:
1. Los salarios y prestaciones sociales.
2. Los arrendamientos de inmuebles, en cuanto no excedan del uno por ciento (1%) mensual del avalúo catastral del respectivo bien.
3. Los intereses que no excedan de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios en el respectivo ejercicio gravable.
4. Los demás pagos que constituyan costo o expensas necesarias, cuando la entidad pagadora demuestre satisfactoriamente la necesidad del pago.
Parágrafo. Cuando de acuerdo con las normas de este artículo se rechace a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas cualquier pago, el valor rechazado constituye renta exclusiva de capital para el socio, comunero o asociado beneficiario o pariente de los beneficiarios si no son socios, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
ARTICULO 31. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 139 de enero 25 de 1979, las personas jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos representativos de éste por concepto de intereses, deberán retener en dinero al momento de efectuar el pago y a título de impuesto sobre la renta y complementarios el 5% del total del respectivo pago.
Para este efecto, se aplicarán en lo pertinente las previsiones de la Ley 38 de 1969 y la Ley 52 de 1977.
Los pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no están sujetos a la retención establecida en este artículo.
Parágrafo. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas por concepto de comisiones, arrendamientos, participaciones y honorarios.
El Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de la Ley 38 de 1969, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago.
ARTICULO 32. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento el contribuyente deberá demostrar, dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.
Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.
ARTICULO 33. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de resoluciones que suscribirán el Ministro de Hacienda, el Secretario General y el Director General de Impuestos Nacionales, podrá conceder plazos para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios hasta por cinco años sobre las deudas exigibles a la fecha de vigencia de esta Ley, buscando que los plazos más amplios se otorguen a aquellos deudores de menores recursos y siempre y cuando el deudor ofrezca garantías reales satisfactorias o garantía bancaria o de compañía de seguros.
Concedido el plazo, se congelarán los intereses de mora desde la fecha del acuerdo de pago y los que se causen durante el lapso que comprenda dicho acuerdo, se liquidarán a la tasa señalada para los intereses corrientes.
El Gobierno podrá aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a $ 200.000.
Así mismo, el Gobierno aumentará anual y acumulativamente la cifra anterior en el porcentaje que establezcan las leyes tributarias.
Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas en el acuerdo, tendrá derecho a certificado de paz y salvo.
Si deja de pagar oportunamente alguna de dichas cuotas o cualquiera otra obligación surgida posteriormente, quedará sin vigencia el acuerdo y se hará efectiva la garantía, hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, a través de la jurisdicción coactiva.
Parágrafo 1°. Los acuerdos así efectuados, cuya cuantía sea de más de un millón de pesos ($ 1.000.000) serán publicados en un diario de circulación nacional a costa del beneficiario.
Parágrafo 2°. Quienes se acojan a lo previsto en este artículo, no tendrán derecho a la exoneración de intereses de que trata el artículo 27 de la presente Ley.
ARTICULO 34. Para efecto de la expedición del certificado de paz y salvo, la Administración de Impuestos Nacionales no podrá exigir al contribuyente recibos, declaraciones y en general documentos relacionados con tal finalidad, que correspondan a más de cinco años anteriores a la fecha en que se hace la correspondiente solicitud.
En los casos de deudas correspondientes a recursos pendientes de fallo por la vía gubernativa o contenciosa, será prueba suficiente para su expedición, la respectiva constancia expedida por la oficina competente.
La violación por parte del funcionario de lo dispuesto en esta norma será causal de destitución.
ARTICULO 35. Las exenciones señaladas en la letra g) del artículo 230 del Decreto ley 444 de 1967, se aplicarán únicamente:
a) A los productos originarios y provenientes de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que hayan sido objeto de concesiones por parte de Colombia dentro del marco del Tratado de Montevideo y que se hallen comprendidos en la Lista Nacional Colombiana en las Listas de Ventajas no extensivas concedidas por Colombia a los países de menor desarrollo económico relativo y en los acuerdos de complementación en que participa el país.
b) A los productos que se beneficien de los mecanismos de liberación y desgravación del Acuerdo de Cartagena.
ARTICULO 36. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga los artículos 33, 102, 103, 104, 105 y 123 del Decreto 2053 de 1974; los artículos 58, 68, 73 y 77 del Decreto 2247 de 1974; el artículo 22 del Decreto 2348 de 1974; los artículos 1º y 17 de la Ley 19 de 1976; los artículos 1º , 2º , 8º , 9º , 15, 18 y 23 de la Ley 54 de 1977, el artículo 14 de la Ley 52 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, a los tres días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve.
El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, jairo Morera Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., abril 16 de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.