Decreta

Capitulo Primero

De la profesión de contador pùblico.


ART. 1. DEL CONTADOR PUBLICO.
Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no este obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

ART. 2. DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL. Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de Contador Público, tales como : la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

PAR. PRIMERO. Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad.

PAR. SEGUNDO. Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores Públicos no podrán, por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.

ART. 3o. DE LA INSCRIPCION DE CONTADOR PUBLICO. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.

PAR. PRIMERO. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional colombiano, en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos :

a. Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la técnica contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos.

b. O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.

PAR. SEGUNDO. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los Contadores Públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanto no se les expida el nuevo documento.

Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso.

PAR. TERCERO. En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.

ART. 4. DE LAS SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Se denominan "sociedad de Contadores Públicos", a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley.

En las sociedades de contadores públicos, el 80% o mas de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos y su representante legal será Contador Público, cuando todos los socios tengan tal calidad. -Aparte subrayado declado inexequible Sentencia C-530 del 10 Mayo de 2000 Magistrado Ponente: ANTONIO BARRERA CARBONELL

ART. 5. DE LA VIGILANCIA ESTATAL. Las sociedades de contadores públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.

ART. 6. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre asuntos y actividades de personas naturales.

ART. 7. DE LAS NORMAS DE AUDITORIA GENERALMENTE ACEPTADAS. Las normas de auditoria generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo.

Las normas de auditoria son las siguientes :

Normas Personales

El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia.

El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.

En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.

Normas relativas a la ejecución del trabajo

El trabajo deber ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere.

Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoria.

Debe obtenerse evidencia valida y suficiente por medio de análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los Estados Financieros sujetos a revisión.

Normas relativas a la rendición de informes.

Siempre que el nombre de un Contador Público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados.

Si la practicó un examen de ellos, el Contador Público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos Estados Financieros.

El informe debe contener indicación sobre si los Estados Financieros están presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el periodo corriente en relación con el período anterior.

Cuando el Contador Público considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca

PAR. Cuando fuere necesario, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, complementará y actualizará las normas de Auditoría de aceptación general, de acuerdo con las funciones señaladas para este organismo en la presente ley. Declarado inexequible Sentencia C-530 del 10 Mayo de 2000 Magistrado Ponente: ANTONIO BARRERA CARBONELL

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Ejercicio de la Profesión

ART. 8. DE LAS NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTADORES PUBLICOS.

Los Contadores Públicos están obligados a :

Observar las normas de ética profesional.

Actuar con sujección a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Cumplir las normas legales vigentes, así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>

Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

ART. 9. DE LOS PAPELES DE TRABAJO. Mediante papeles de trabajo, el Contador Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles que son propiedad exclusiva del Contador Público son de propiedad exclusiva, se prepararán para conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
PAR. . Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la rama de jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración.
ART. 10. DE LA FE PUBLICA. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registrados en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
PAR. . Los Contadores Públicos, cuando otorguen Fe Pública en materia contable se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes.
ART. 11. Es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros.
ART. 12. A partir de la vigencia de la presente ley la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desarrollo de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en contadores públicos. La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del funcionario o entidad que produjo el acto.
ART. 13. Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos :
Por razón del cargo
Para desempeñar las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinan.
En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor interno, en entidades privadas y el de visitadores en asuntos técnico-contables de la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, Dancoop, Subsidio Familiar, lo mismo que la Comisión Nacional de Valores y la Dirección General de Impuestos Nacionales o de las entidades que la sustituyan.
Para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable especialmente en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles patrimoniales, y costo de empresas en marcha.
Para desempeñar el cargo de Decano en facultades de Contaduría Pública.
Para dar asesoramiento técnico-contable ante las autoridades, por vía gubernativa, en todos los asuntos relacionados con aspectos tributarios, sin perjuicio de los derechos que la ley otorga a los abogados.
Por razón de la naturaleza del asunto.
Para certificar y dictaminar sobre los Balances Generales y otros Estados Financieros y atestar documentos de carácter técnico-contable destinados a ofrecer información sobre los actos de transformación y fusión de las sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y en las quiebras.
Para certificar y dictaminar sobre Balances Generales y otros Estados Financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos en 31 de diciembre sean o excedan de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre Balances Generales y otros Estados Financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o de creación legal. Solicitantes de financiamiento superior al equivalente a 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación.
Para certificar y dictaminar sobre Estados Financieros de las empresas que realicen ofertas públicas de valores, las que tengan valores inscritos y/o las que soliciten inscripción de sus acciones en bolsa.
Para certificar y dictaminar sobre Estado Financieros e información adicional de carácter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente de 10.000. salarios mínimos.
Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones públicas, abiertas por instituciones o entidades de creación legal, cuando el monto de la licitación sea superior al equivalente a dos mil salarios mínimos.
Para todos los demás casos que señale la ley.
PAR. PRIMERO. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
PAR. SEGUNDO. Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

CAPÍTULO TERCERO
Título Primero
De la Vigilancia y Dirección de la Profesión
ART. 14. DE LOS ORGANOS DE LA PROFESION. Son órganos de la profesión los siguientes :
La Junta Central de Contadores.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Título Segundo
Junta Central de Contadores
ART. 15. DE LA NATURALEZA. La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto Legislativo No. 2373 de 1956, será una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional.
ART. 16. DE LA COMPOSICION. La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros así :
El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
El Superintendente de Valores o su delegado.
El Superintendente de Sociedades o su delegado.
El Superintendente Bancario o su delegado.
El Superintendente Nacional de Salud su delegado.
El Contador General de la Nación o su delegado.
Director de Impuestos Nacionales o su delegado.
Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública ( ASFACOP ) o la entidad que la sustituya con su suplente.
Dos representantes de los Contadores Públicos con sus suplentes.
PAR. . Los Delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional.
ART. 17. DE LAS ELECCIONES. Para la elección de los representantes de los Contadores Públicos se procederá así :
Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos (200) afiliados activos, quienes deberán ser contadores públicos debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores.
La elección de los miembros a que alude este aparte se hará en asamblea celebrada en el mes de Noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta Central de Contadores convocará a una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad la Asamblea podrá decidir por mayoría , cualquiera que fuere el número de asistentes.
Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones, debidamente inscritas, para el efecto, ante la Junta Central de Contadores.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
Las elecciones se harán en presencia de un delegado de la Junta Central de Contadores, quien presidirá la asamblea y deberá absolver las consultas que se le formulen al respecto.
ART. 18. DEL PERIODO. Los miembros de la Junta Central de Contadores a quienes se refieren los numerales quinto y sexto del Artículo Dieciséis tendrá un período de dos (2) años contados desde el mes de Enero siguiente a la fecha de su designación y no podrán ser reelegidos por más de un período.
ART. 19. DE LAS INHABILIDADES. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público.
ART. 20. SON FUNCIONES. Son funciones de la Junta Central de Contadores :
Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contadores Públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones. Nuevo.
Efectuar la inscripción de Contadores Públicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su registro.
Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esté facultada para expedir.
Denunciar ante las autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público sin estar inscrito como tal.
En general, hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional.
Establecer juntas seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales 4 y 5 de este Artículo y las demás que juzgue conveniente para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos.
Darse su propio reglamento de funcionamiento interno.
Las demás que le confieran las leyes.
PAR. . El valor de las certificaciones será fijado por la Junta. Nuevo.
ART. 21. DE LOS EMPLEADOS. La Junta Central de Contadores tendrá los empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remosión de la misma. Los sueldos y demás gastos de la Junta Central de Contadores, serán incluidos dentro del presupuesto del Ministerio de Educación. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>
ART. 22. DE LAS DECISIONES. Las decisiones de la Junta Central de Contadores sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las ¾ partes de sus miembros. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros.
ART. 23. DE LAS SANCIONES. La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones :
Amonestaciones en el caso de fallas leves.
Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una.
Suspensión de la inscripción.
Cancelación de la inscripción.
ART. 24. DE LAS MULTAS. Se aplicará esta sanción cuando la falta no conllevare la comisión de delito o de violación grave de la ética profesional.
El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán a favor del Tesorero Nacional.
ART. 25. DE LA SUSPENSION. Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador Público, hasta el término de un (1) año, las siguientes :
La enajenación mental, embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.
La violación manifiesta de las normas de la ética profesional.
Actuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Desconocer flagrantemente las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer las profesión.
Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registro e informaciones contables.
Incurrir en la violación de reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.
Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposiciones de multas.
Las demás que establezcan las leyes.
<Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>

ARTÍCULO 26.- DE LA CANCELACIÓN. Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes:
1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.
2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.
3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública.
4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de Contadores Públicos en los siguientes casos:
a. Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Públicos y desarrollen actividades contrarias a la ley o a la ética profesional.
b. Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley.
Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de la sociedad infractora.
PAR. SEGUNDO. La sanción de cancelación al Contador Público podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la Justicia Penal rehabilitare al condenado.
ART. 27.- A partir de la vigencia de la presente ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Públicos.
ART. 28.- DEL PROCESO. El proceso sancionador se tramitará así:
a. Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interasada que deberá ratificarse bajo juramento.
Dentro de los diez (10) días siguientes correrá el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación;
c. Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitar las pruebas, las cuales se practicarán los treinta (30) días siguientes; y
d. Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución por la Junta Central de Contadores.
Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables para ante el Ministro de Educación Nacional.
PAR. . Tanto la notificación del pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría de la Junta.

TITULO TERCERO
Del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
ART. 29.- DE LA NATURALEZA. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.
PAR. PRIMERO. Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán a cargo de la Junta Central de Contadores.
ART. 30.- DE LOS MIEMBROS. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán formada por ocho (8) miembros, así:
1. Un representante del Ministerio de Educación Nacional.
2. Un representante del Superintendente de Sociedades.
3. Un representante del Superintendente Bancario.
4. Un representante del Presidente de la Comisión Nacional de Valores. ( hoy Superintendencia Nacional de valores)
5. Dos representantes de los decanos de las facultades de Contaduría del país.
6. Dos representantes de los Contadores Públicos.
Para ser miembro del Consejo Técnico se requiere ser Contador Público, así como acreditar experiencia profesional no inferior a diez (10) años.
ART. 31.- DE LAS ELECCIONES. Los representantes de los decanos de las Facultades de Contaduría del país serán elegidos libremente por la mayoría absoluta de éstos. Para la elección de los representantes de los Contadores Públicos se procederá así:
1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos afiliados activos, quienes deberán ser Contadores Públicos debidamente inscritos.
2. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones.
3. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
La elección de los miembros a que alude este artículo se hará en asambleas celebradas en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta convocará una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad las asambleas podrán decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes.
ART. 32.- DEL PERÍODO. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán nombrados para un período igual al de la Junta Central de Contadores y podrán ser reelegidos.
ART. 33.- DE LAS FUNCIONES. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:
1. Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría.
2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión.
3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.
4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
5. Designar sus propios empleados.
6. Darse su propio reglamento.
7. Los demás que le atribuye las leyes.
ART. 34.- DE LA SEDE. La sede del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será la ciudad de Bogotá.