Es claro que todas las reformas estatutarias que realice una sociedad por acciones simplificada deben ser inscritas en el registro mercantil.

OFICIO 220- 001514 04 DE ENERO DE 2024

ASUNTO LAS REFORMAS ESTATUTARIAS DEBEN SER INSCRITAS EN EL REGISTRO MERCANTIL – S.A.S.

Me refiero a su comunicación radicada en la entidad con el número de la referencia, por medio de la cual realiza una consulta relacionada con la inscripción en el registro mercantil de las reformas estatutarias en la sociedad por acciones simplificada, en los siguientes términos:

“Tradicionalmente las reformas estatutarias que son objeto de inscripción en el registro mercantil de la respectiva cámara de comercio, son aquellas sobre las cuales deba cumplirse el deber de publicidad y oponibilidad, tal como serían algunas de las siguientes reformas: Cambio de la razón social, vigencia, objeto social, sistema de representación legal, facultades del representante legal, reforma del quórum, forma y antelación de citación a las reuniones para los órganos colegiados, transformación, conversión, fusión y escisión.

No obstante, el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008, por la cual se creó la SAS, establece que “Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.” (Subrayado y negrita del texto original)

Con base en lo anterior, de manera respetuosa, se permito consultar si todas las reformas estatutarias que apruebe la asamblea de accionistas de una SAS deben ser inscritas en el registro mercantil de la respectiva cámara de comercio, o si únicamente el deber de registro recae sobre las reformas estatutarias que deban ser públicas y oponibles, tales como las mencionadas previamente”.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, y previo a responder su interrogante, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones de índole jurídico:

Partimos de la base de que conforme al artículo 1871 del Código de Comercio, el máximo órgano social de una compañía, independientemente del tipo societario adoptado, tiene entre sus funciones la de estudiar y aprobar las diversas reformas del contrato social que sean sometidas a su consideración. Las reformas deberán ajustarse a las normas legales y estatutarias pertinentes.

Una vez adoptada una reforma, el represente legal de la sociedad debe proceder a elevarla a escritura pública para posteriormente escribirla en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente2.

Igualmente, las escrituras públicas contentivas de reformas estatutarias también deberán registrarse en la respectivas cámaras de comercio, correspondientes a los lugares donde el ente jurídico tenga establecidas sucursales, conforme a los términos del artículo 1603 del citado código.

Ahora bien, todas las reformas una vez aprobadas producen plenos efectos ante los asociados, pero hasta tanto no se eleven a escritura pública y se cumpla con el requisito de publicidad, las mismas no producirán efectos ante terceros.

Sobre las reformas de los estatutos, la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-0607594 expresó lo siguiente:

“(…) se precisa del artículo 158 del Código de Comercio que dispone “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.

Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos”.

Por su parte, el artículo 166 Cód Cit. nuevamente reitera en su parágrafo que “(…) Entre los socios podrá probarse la reforma con la sola copia debidamente expedida del acuerdo o acta en que conste dicha reforma y su adopción. Del mismo modo podrá probarse la reforma para obligar a los administradores a cumplir las formalidades de la escritura y del registro”.

De los anteriores preceptos se colige que las reformas al contrato de sociedad tienen efecto frente a los socios, a partir del momento en que las mismas se adoptan, pero frente a terceros se hace necesario que la misma se eleve a escritura pública y se registre en la Cámara de Comercio que corresponda al domicilio principal de la compañía como de las sucursales, si las hubiere.

Al respecto, vale la pena traer a colación la autorizada opinión de Dr. Gabino Pinzón publicada en el libro Sociedades Comerciales, Volumen I, Teoría General, quinta edición. Editorial Temis. Págs. 72 y ss., donde se lee “Deben hacerse resaltar dos etapas importantes en el proceso de toda reforma que corresponden, por lo demás, a la distinción entre la vida interna y la vida externa de la sociedad.

a) La primera etapa es la de adopción de las reformas, en la cual estas producen efectos solamente entre los socios.

b) La segunda etapa es, a su vez, la de solemnización de las reformas, para que estas produzcan efectos también en cuanto a la vida externa de la sociedad ….

… . No es suficiente, sin embargo, que las reformas sean adoptadas conforme a los estatutos -supuesto o condición de validez-, sino que es necesario, además, dotarlas de autenticidad y de publicidad comercial. Porque, estando llamadas a formar parte del contrato social, han de tener las cualidades jurídicas del contrato mismo, mediante las formalidades de la escritura pública y de la inscripción en el registro público de comercio, para que produzcan efectos ante terceros o sean oponibles ante ellos, en la misma forma en que lo es el contrato del cual entran a formar parte (…)”

Igualmente, en un pronunciamiento reciente, esta entidad mediante Oficio 220-2163985 conceptuó lo siguiente: “(…)

Para abordar la temática consultada, se estima necesario marcar el contenido del estudio en la determinación de los alcances del artículo 158 del Código de Comercio, frente a la producción de efectos del acto jurídico que comporta una reforma estatutaria, en el caso de una sociedad anónima.

Esta previsión normativa establece dos momentos a partir de los cuales una reforma estatutaria produce efectos jurídicos en una sociedad anónima:

a. Frente a los socios y frente a la sociedad, desde cuando la reforma estatutaria sea adoptada conforme a los estatutos y a la ley.

b. Frente a los terceros, desde cuando la correspondiente escritura pública en la cual se incorpora la reforma estatutaria sea inscrita en el Registro Mercantil. Es así como conforme a la previsión normativa en estudio es posible afirmar que la producción de efectos jurídicos de la reforma estatutaria, una vez adoptada, tiene efecto inmediato frente a la sociedad y frente a los socios, y tiene un efecto diferido frente a los terceros, pues para que ello ocurra se requiere de la inscripción en el Registro Mercantil.

Se trata de una norma imperativa que determina con claridad un patrón de orden público social: Efecto jurídico inmediato frente a los socios y la sociedad, efecto prospectivo frente a los terceros, a partir de la inscripción en el Registro Mercantil.

Por definición, los estatutos sociales constituyen la esencia del gobierno corporativo de la compañía, definen las reglas de constitución, funcionamiento y desempeño en el desarrollo del objeto social, de manera que deben partir del principio de inmediatez en cuanto a su aplicación y vigencia (…)”.

Ahora bien, respecto del punto central de su consulta, dirigida a las reformas estatutaria que se efectúan en una sociedad por acciones simplificada gobernada por la Ley 1258 de 2008, es preciso tener en cuenta que los términos del artículo 29 de la referida ley de manera clara y concreta señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.”

Con base en la norma citada, frente a su inquietud, bajo una óptica jurídica diáfana que no admite interpretación diferente, es claro que todas las reformas estatutarias que realice una sociedad por acciones simplificada deben ser inscritas en el registro mercantil; la diferencia que hace la norma radica en que la reforma estatutaria puede constar en documento privado6, en contraste con las sociedades que se rigen en su integridad por el Código de Comercio.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

 

 

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1 República de Colombia. Código de Comercio: “ARTÍCULO 187. La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad:

1) Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos;

2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores;

3) Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes;

4) Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente;

5) Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso;

6) Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados;

7) Constituir las reservas ocasionales, y

8) Las demás que les señalen los estatutos o las leyes.

PARÁGRAFO. Las funciones anteriores podrán cumplirse lo mismo en las reuniones ordinarias que en las extraordinarias, si en el contrato social o en las leyes no se previene otra cosa.

2 República de Colombia. Código de Comercio: “ARTÍCULO 158. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.

3 República de Colombia. Código de Comercio: “ARTÍCULO 160. Las escrituras en que consten las reformas del contrato social se registrarán también en las cámaras de comercio correspondientes a los lugares en donde la sociedad establezca sucursales.

4 República de Colombia, Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-060759 (28/05/2013. Asunto: Las reformas estatutarias tienen efectos frente a los socios desde el momento de su adopción”. Consultado en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/jiqIt4QBEuABJIgaelCu

5 República de Colombia, Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-216398 (12/09/2023). Asunto: Reforma Estatutaria en Sociedad Anónima. Consultado en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/-UDGBYsBVXsUG3mmNff2

6 A menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.