Las páginas web y sitios de internet de origen colombiano que tengan actividad comercial, financiera o de prestación de servicios deberán solicitar la inscripción en el Registro Mercantil.
OFICIO 220- 266465 30 DE OCTUBRE DE 2023
ASUNTO INSCRIPCIÓN DE PÁGINAS WEB EN EL REGISTRO MERCANTIL
Acuso recibo de su escrito radicado con el número de la referencia por medio del cual plantea una consulta en los siguientes términos:
“Le escribo para consultarle si las personas jurídicas (SAS) están obligadas a realizar el registro del sitio web en la Cámara de Comercio. Esta empresa presta servicios de contenidos a través de su página web.
Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
En primer lugar, se recuerda que la obligación de registrar las páginas web y los sitios de internet nace en virtud del artículo 91 de la Ley 633 de 2000 que dispone lo siguiente:
“Artículo 91: Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas que esta entidad requiera.”1
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1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 633 (29 de diciembre de 2000) Asunto: Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0633_2000.html#1
Del artículo precedente puede concluirse entonces que solo aquellas páginas web y sitios de internet de origen colombiano que tengan actividad comercial, financiera o de prestación de servicios deberán solicitar la inscripción en el Registro Mercantil, es decir, las páginas web o sitios de internet que no cumplan con estas características no deben hacerlo, como por ejemplo las páginas web o sitios de internet que son solo informativos.
En relación con el tema, se trae a colación el Oficio 220-122587 de 2022 en el que esta Oficina se pronunció en similares términos:
“De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que únicamente están en la obligación de inscribirse en el registro mercantil, las páginas web o sitios de Internet que además de ser de origen colombiano, desarrollen directamente su actividad económica, bien sea esta comercial, financiera o de prestación de servicios a través de la página web o sitio de Internet.
En este sentido, resulta claro que en tanto una página de Internet no se utilice para la prestación de un servicio o para el desarrollo de una actividad económica, sino que tenga un carácter meramente informativo de tales servicios o actividad, como sería el caso por ejemplo, de una página informativa respecto de los servicios de salud que presta un hospital, dicha página web no tendrá que inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, dado que, como se ha advertido, la prestación del servicio, valga decir, la actividad económica del hospital no se realiza por medio de la mencionada página web.
(…) Igualmente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1147 de 2001 señaló:
(…) 6.2. Los deberes contenidos en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 y los derechos de los usuarios de Internet
6.2.1. Sobre el deber de inscripción en el registro mercantil. La ley confía a las cámaras de comercio la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (Código de Comercio artículo 86). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y no convencional relativa a su organización y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve que adquiere como pieza central del comercio nacional, entre otras razones, justifican y explican el carácter de función pública que exhibe la organización y administración del registro mercantil.
En el presente caso, es claro que la inscripción en el registro mercantil es un acto que informa acerca de la existencia de páginas web o sitios de Internet mediante los que se prestan servicios y se realizan actividades, comerciales o financieras. Esto facilita la identificación de los agentes económicos que operan en un nuevo escenario tecnológico. La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples finalidades, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta forma “se facilita a la administración el ejercicio de labores de control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias por sectores económicos”.
Este registro, sin embargo, no implica revelar información sobre las transacciones realizadas ni sobre la evolución de la actividad comercial. Aunque sí representa hacer pública cierta información para identificar el sitio web o la página de Internet, ésta es la misma que debe revelar cualquier agente económico sobre el cual recaiga el deber de efectuar un registro mercantil. Por eso, prima facie, tal deber resulta razonable, de lo contrario, quienes ejercen el comercio virtual tendrían privilegios frente a quienes también ejercen profesionalmente el comercio por la vía real”2
Conforme a lo hasta ahora expuesto, se colige que la obligación de inscribir en el Registro Mercantil las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, no está ligada a un tipo societario específico y aplica indistintamente de éste.
Como complemento de lo expuesto, se invita a consultar los Oficios 220-330980 y 220160344 de 2023, proferidos por este Despacho.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad.
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2 COLOMBIA.SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-122587 (16 de mayo de 2022) Asunto: Páginas Web o Sitios de Internet-Cuáles deben inscribirse en el Registro Mercantil. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/F4Ek_YAB4r6qVUO6jBMv