Concepto 1102 [004077]

24-06-2024

DIAN

Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Declaración anual de activos en el exterior

Fuentes formales: Artículos 641643651574 y 607 del Estatuto Tributario

Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.

A) Solicitud de reconsideración.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicitó la reconsideración del Oficio No. 905307 – interno 523 del 28 de septiembre de 2020, el cual confirmó el Oficio No. 901380 del 03 de mayo de 2020, en el que se concluyó:

“(…) este Despacho considera que no es correcta la interpretación bajo la cual se considera que la corrección de la declaración anual de activos en el exterior no se encuentra sujeta a sanción alguna. Esto, toda vez que la conducta sancionable (i.e. suministrar información con errores a la Administración) se encuentra debidamente tipificada y sujeta a sanción, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario.

En ese orden de ideas, la Administración no está realizando una interpretación analógica de las normas, puesto que el tipo sancionatorio correspondiente al suministro de información errónea en la declaración anual de activos en el exterior se encuentra establecido el artículo 651 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:

(…)

De lo anterior, se colige que la norma del artículo 651 del Estatuto Tributario corresponde a un tipo sancionatorio, el cual es aplicable respecto de todos los supuestos previstos en dicha disposición normativa.

Nótese que en la redacción de la disposición no existe una limitación en su aplicación al reporte de información exógena, ni excluye de la misma otros mecanismos de suministro de información tales como la declaración de activos en el exterior.” (Subrayado fuera de texto)

De igual manera, el peticionario solicitó la reconsideración del numeral 7 del Oficio No. 003896 – int. 395 del 31 de marzo de 2023, segunda adición al Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022 (Concepto 001328 -int. 165 del 7 de febrero de 2023), que también puntualizó:

“Si se corrige una declaración de activos en el exterior hasta el 1 de abril de 2023 ¿es posible acceder al tratamiento de que trata el parágrafo transitorio del artículo 651 del Estatuto Tributario?

Si, siempre y cuando la corrección se lleve a cabo antes de la notificación del pliego de cargos, tal y como lo exige el parágrafo transitorio en comento.

Al respecto, es de recordar que en el Oficio 905307 – interno 536 del 28 de septiembre de 2020 la Dirección de Gestión Jurídica concluyó que, en el supuesto consultado, es aplicable la sanción prevista en el artículo 651 ibidem: (…)”

Para sustentar la solicitud de reconsideración, el peticionario argumenta, entre otras cosas, que la declaración de activos en el exterior es una declaración tributaria sujeta a las sanciones de que trata el artículo 641 (extemporaneidad) y 643 (sanción por no declarar) del Estatuto Tributario. También argumenta que, por principio de legalidad y tipicidad, no podrá ser aplicado el artículo 651 del Estatuto Tributario a las declaraciones de activos en el exterior, puesto que esta norma solo aplica a la información solicitada por la Administración tributaria distinta a la consignada en las declaraciones tributarias.

B) Consideraciones jurídicas sobre la solicitud de reconsideración.

El artículo 43 de la Ley 1739 de 2014 adicionó el artículo 607 del Estatuto Tributario, norma que establece el contenido de la declaración anual de activos en el exterior2. En la declaración, el contribuyente debe reportar la información de los activos que posee en el exterior, detallando la naturaleza y el tipo de activo, el valor patrimonial y la jurisdicción en la que esté localizado el activo. Se precisa que la declaración anual de activos en el exterior no genera un impuesto a cargo.

Sobre la declaración anual de activos en el exterior, la exposición de motivos de la Ley 1739 de 2014 indicó: “Adicionalmente con el fin de tener un control adecuado de los activos que los colombianos tienen en el exterior, se crea una declaración tributaria en la que se debe consignar la información sobre los activos que los residentes colombianos poseen en el exterior. Para tal efecto, se adiciona el artículo 574 del Estatuto Tributario en un numeral, con el propósito de crear dicha declaración. En línea con lo anterior, además se adiciona al Estatuto Tributario el artículo 607 en el cual se define el contenido de la declaración de activos en el exterior.”3

En línea con lo expuesto, y considerando el contenido y finalidad de la declaración de activos en el exterior, esta Dirección ha considerado (en numerosos oficios) que la declaración tiene un carácter puramente informativo4. En efecto, en esta no se liquida ningún tributo. Así, aunque el legislador clasificó a la declaración anual de activos en el exterior como una declaración tributaria, la realidad indica que es una declaración de tipo meramente informativo, cuya finalidad es recopilar información sobre los activos que los residentes fiscales en Colombia poseen en el extranjero.

La declaración fue creada con el propósito de recaudar la información de los activos poseídos en el exterior, como uno de los mecanismos en la lucha contra la evasión y elusión fiscal.

De esta manera, los contribuyentes obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior deben cumplir con un deber formal (obligación de hacer) consistente en el suministro de información (datos objetivos) a la autoridad tributaria. Por esta razón, “de la manera como se cumpla este deber de informar, depende, en gran medida, que el Estado pueda detectar una de las conductas que más afecta sus finanzas y, por ende, el cumplimiento efectivo de sus funciones: la evasión.” (cfr. Sentencia C-160 de 1998).

En este contexto, los contribuyentes pueden incurrir en las siguientes conductas sancionables respecto de la declaración de activos en el exterior: (i) presentación extemporánea, cuya sanción está prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario; (ii) no presentación, cuya sanción está prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario y (iii) presentación con errores, en cuyo caso, la sanción aplicable está prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, se precisa que, respecto del régimen sancionatorio aplicable a la declaración anual de activos en el exterior, lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario aplica únicamente en los casos en los cuales la información suministrada en la declaración presente errores.

Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) el parágrafo 1 del artículo 641 del Estatuto Tributario, establece una sanción específica para efectos de la presentación extemporánea de la declaración anual de activos en el exterior; y (ii) que el numeral 8 del artículo 643 del Estatuto Tributario dispuso la sanción por omisión para estas declaraciones.

C) Conclusión y decisión.

Así, se confirma lo expuesto en el Oficio No. 905307 – interno 523 del 28 de septiembre de 2020 y en el numeral 7 del Oficio No. 003896 -int. 395 del 31 de marzo de 2023 -segunda adición al Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la ley 2277 de 2022 (Concepto 001328 -int. 165 del 7 de febrero de 2023), bajo el entendido que a la declaración anual de activos en el exterior le aplica la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, únicamente cuando se presenten errores en la información presentada.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ