Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con las causales de disolución estatutarias.
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso recordar lo establecido en el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020:
“ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.
Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la presente causal. Las obligaciones establecidas en la presente norma serán igualmente exigibles a las sucursales de sociedad extranjera.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de
2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Es claro entonces que la referida normatividad derogó expresamente la causal legal de disolución por pérdidas contenida en las referidas normas del Código de Comercio y de la Ley 1258 de 2008.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 218 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 218. La sociedad comercial se disolverá: (…)
5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;”
En el mismo sentido, el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 señala lo siguiente para las Sociedades por Acciones Simplificadas:
“ARTÍCULO 34. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La sociedad por acciones simplificada se disolverá:
(…)
4o. Por las causales previstas en los estatutos.”
Con base en las normas transcritas, es posible afirmar que los asociados están facultados por la ley para establecer en los estatutos sociales causales de disolución de la sociedad. En consecuencia, si en los estatutos se estipula una causal de disolución que en su contenido correspondería a una causal de disolución por perdidas, dicha causal adquiere la connotación de causal de disolución estatutaria, la cual debe ser respetada, puesto que se reitera que el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 derogó la causal legal de disolución por perdidas contenida en el Código de Comercio y en la Ley 1258 de 2008, más no derogó las causales de disolución estatutarias que expresa y claramente se pacten en el contrato social.
En el mismo sentido, este Despacho ha señalado lo siguiente:
“4. “Tradicionalmente quienes redactan estatutos transcriben textos legales en el articulado de los estatutos. ¿Qué ocurre en aquellas sociedades donde aún subsiste en el texto estatutario la causal de disolución por pérdidas? Debe entenderse como una causal de disolución estatutaria y la norma estatutaria mantiene vigencia o, por el contrario, es ineficaz por cuanto la ley 2069 de 2020 derogó su existencia en el Derecho Societario colombiano.”
En opinión de éste Despacho, el mandato estatutario continua vigente a menos que el máximo órgano social proceda a la modificación de las cláusulas estatutarias.” 1(Subrayado fuera del texto)
Respecto del enervamiento de casuales estatutarias, se aclara que sigue vigente tal mecanismo jurídico contenido en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, el cual señala que los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
En tal sentido, esta Oficina se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Sobre el particular, me permito manifestarle que la norma relacionada con la disolución de sociedades y el tiempo para enervar la causal que sea subsanable, consagrada inicialmente en el artículo 220 de la Legislación Mercantil y no el 229 como lo expresa, fue modificado por el artículo 24 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010.
Para mayor claridad al respecto, veamos lo que dice la última norma citada:
“ARTÍCULO 24. determinación de la causal de disolución de una sociedad.
Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.
Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
Ubicados dentro de los lineamientos que consagra la norma anterior, es claro que las causales de disolución distinguidas con los numerales 2.3.4,5 y 6 a que alude el artículo 218 del Código de Comercio, pueden ser enervadas dentro de los 18 meses siguientes a la ocurrencia de la respectiva causal, lapso dentro del cual el máximo órgano social de la compañía, tiene el tiempo mas que suficiente, si ese es su querer, de lograr un acuerdo entre los asociados para sacar al ente jurídico del estado difícil en que se encuentra; (…)”2
Por lo anterior, es claro que el término para enervar contemplado en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 es aplicable a las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato social. Dentro de dicho término el máximo órgano social tiene la facultad de reunirse, deliberar y decidir respecto de las determinaciones a adoptar para enervar la causal de disolución, e inscribir el respectivo acuerdo en el registro mercantil cuando este implique modificación a los estatutos o en razón a que el tipo de decisión lo haga necesario.
Sin perjuicio de que con lo hasta ahora expuesto se responde por completo su consulta, se pone de presente que, de acuerdo con la normatividad vigente, las pérdidas se pueden enjugar con base en lo señalado en los artículos 151 y 456 del Código de Comercio, los cuales señalan:
“Artículo 151. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.
Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.
Parágrafo. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital.”
“Artículo 456. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea.
Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Igualmente, habrá de tenerse en cuenta que en caso de que la sociedad esté inmersa en una crisis financiera, la misma podrá adoptar medidas para conjurar la crisis, tales como vender acciones con prima de emisión, disminuir su capital de acuerdo con las condiciones determinadas en el artículo 145 del Código de Comercio, en concordancia con lo descrito en la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022 y, en general, adoptar las medidas que considere necesarias en el marco de la ley.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud con el alcance descrito en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se informa que en la Página WEB de ésta Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica, y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.