CONSULTA (TEXTUAL)

(…) Acudo a ustedes con el fin de solicitar su orientación en cuanto a si es posible y cuál debe ser o es la forma técnica de registrar el know how como aporte social en una sociedad del grupo 2 y su reconocimiento fiscal”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Mediante el concepto 2019-01111 emitido por el CTCP, con relación a una consulta similar sobre “aportes sociales en activos intangibles – Know How”, se manifestó:

“(…) Un activo intangible puede adquirirse de varias maneras, en el caso planteado por el consultante, se trata de un aporte en especie realizado por parte de un accionista, el cual se asimila a una adquisición a través de una permuta de activos, descrita en el párrafo 18.13 de la NIIF para las Pymes, que mencionan lo siguiente:

“Un activo intangible puede haber sido adquirido a cambio de uno o varios activos no monetarios, o de una combinación de activos monetarios y no monetarios. Una entidad medirá el costo de este activo intangible por su valor razonable, a menos que: (a) la transacción de intercambio no tenga carácter comercial, o (b) no puedan medirse con fiabilidad el valor razonable ni del activo recibido ni del activo entregado. En tales casos, el costo del activo se medirá por el valor en libros del activo entregado”.

En este caso la adquisición por parte de la sociedad es realizada a través de la entrega de acciones propias (emisión de acciones), en cuyo caso deberá medirse la transacción por el valor razonable del intangible recibido o del valor razonable de las acciones entregadas, si no es posible realizar su medición fiable al valor razonable, entonces el costo del activo recibido (intangible) se realizará por el valor en libros de las acciones emitidas.

La adquisición de un intangible a través de una emisión de acciones también podría considerarse como una adquisición de un intangible de forma separada como lo describe el párrafo 18.10 de las NIIF para las Pymes, en este caso, el activo intangible se medirá por su costo de adquisición incluido los impuestos y los demás costos atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto, por lo que al adquirirse con acciones propias de la entidad, su costo sería nulo, y no podrá reconocerse en la información financiera.

El párrafo 22.8 de la NIIF para las Pymes menciona que la emisión de acciones se medirá de la siguiente manera:

“Una entidad medirá instrumentos de patrimonio, distintos a los emitidos como parte de una combinación de negocios o los contabilizados de acuerdo con los párrafos 22.15A y 22.15B, al valor razonable del efectivo u otros recursos recibidos o por recibir, neto de costos de transacción. Si se aplaza el pago y el valor en el tiempo del dinero es significativo, la medición inicial se hará sobre la base del valor presente”.

De acuerdo con lo anterior, le emisión de acciones deberá medirse por el valor razonable de los recursos recibidos, en este caso por el valor razonable del activo intangible recibido, siempre que este pueda ser medido de forma fiable”.

Con relación al tratamiento fiscal, el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos tributarios, como se expone en la parte inicial de la respuesta. Las inquietudes en materia tributaria deben ser dirigidas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

 

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP