Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, con relación a la junta directiva, plantea las siguientes inquietudes:
“1. En materia de integración de la junta directiva de Sociedades Anónimas, de acuerdo con la legislación colombiana, ¿qué diferencia hay, al momento de elegir los miembros de la junta directiva, cuando los estatutos indican que existirán, miembros principales de dicha junta y suplentes de número, con la elección de una junta directiva sin dicha especificación?
- ¿Cuál es el concepto de suplente de número?
- ¿Cuál es la diferencia entre un suplente nominal y un suplente de número?
- ¿Cómo se eligen los miembros principales y los suplentes de número en una sociedad anónima o en cualquier sociedad de capital?”.
Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Anotado lo anterior, en relación con sus inquietudes, es preciso realizar las siguientes consideraciones previas:
En la sociedad anónima, el máximo órgano social es el encargado de realizar la elección del cuerpo colegiado denominado junta directiva, conforme a lo consagrado en los artículos 1871 y 4202 del Código de Comercio.
En el mencionado tipo societario, debe existir necesariamente la junta directiva, la cual se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Comercio y su elección se realiza mediante el sistema de cuociente electoral en los términos del artículo 1973 del código citado.
En relación con su integración, el artículo 434 ibídem señala:
“Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos” (El resaltado es nuestro).
Ahora bien, frente a los miembros suplentes de la junta directiva tenemos que estos pueden ser numéricos y personales. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-0438494 señaló:
“(…) Se entiende como miembro suplente numérico de una junta directiva de una sociedad, la persona que de acuerdo al cuociente electoral, entra a conformar dicha junta, ocupando el renglón de suplente, teniendo en cuenta únicamente para ello, el número de votos que se hayan depositado para conformar la junta
1 Código de Comercio, Artículo 187. La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: 1) Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos; 2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores; 3) Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes; 4) Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente; 5) Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso; 6) Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados; 7) Constituir las reservas ocasionales, y 8) Las demás que les señalen los estatutos o las leyes. PARÁGRAFO. Las funciones anteriores podrán cumplirse lo mismo en las reuniones ordinarias que en las extraordinarias, si en el contrato social o en las leyes no se previene otra cosa”.
2 Código de Comercio. Artículo 420. “La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes: 1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales; 2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará; 3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal; 4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda; 5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión. 6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y 7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos y las que no correspondan a otro órgano” 3 Código de Comercio. Art. 197. “Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tanto nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad. 4 República de Colombia. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-043849 (06/05/2013) Asunto "Miembros suplentes de junta directiva personales y numéricos en una sociedad por acciones simplificada".
directiva, sin consideración al nombre de la persona que ocupa el renglón principal.
A su vez, se entiende como suplente personal, el miembro que es elegido por cuociente electoral de la misma lista a la cual pertenece el miembro principal, pues en este caso, el nombre del suplente es escogido de antemano para que integre un renglón con una persona determinada en calidad de miembro principal, valga decir, que la suerte del principal va íntimamente ligada con la de su suplente.
Visto lo anterior, es claro que ante la ausencia de un miembro principal de una junta directiva y siendo los suplentes numéricos, debe remplazarlo el suplente que esté ubicado en primer lugar y, a falta de éste, el que ocupe el segundo lugar en la suplencia, y así sucesivamente. (…)”.
Valga anotar que en la sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1258 de 20085, la existencia de la junta directiva no es obligatoria, salvo que se encuentre debidamente establecida en el pacto social.
Igualmente, en este último tipo societario, la conformación de la Junta Directiva puede realizarse en términos distintos a la sociedad anónima, establecerse o no suplencias y realizar la elección de sus miembros por “cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos”. (parágrafo del artículo 25 ibídem).
Con base en lo expuesto, se procede a responder sus inquietudes:
“1. En materia de integración de la junta directiva de Sociedades Anónimas, de acuerdo con la legislación colombiana, ¿qué diferencia hay, al momento de elegir los miembros de la junta directiva, cuando los estatutos indican que existirán, miembros principales de dicha junta y suplentes de número, con la elección de una junta directiva sin dicha especificación?”
Partimos de la base que de acuerdo con el artículo 434 del Código de Comercio, el cuerpo colegiado denominado Junta Directiva, se integra mínimo con tres (3) miembros y cada uno tendrá un miembro suplente que bien puede ser personal o numérico.
Ahora bien, es clara la norma en cuanto a que si en los estatutos de la sociedad no se estipula que el suplente sea personal, se entiende que será necesariamente numérico.
“2. ¿Cuál es el concepto de suplente de número?
5 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1258 (12/05/2008) “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”. Art. 25. “Junta Directiva. La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea. PARÁGRAFO. En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, esta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales, pertinentes.
- ¿Cuál es la diferencia entre un suplente nominal y un suplente de número?”
Conforme lo anotado, en la elección de una junta directiva, el suplente numérico es la persona que ocupa el renglón teniéndose en cuenta única y exclusivamente para ello, el número total de votos que los accionistas hayan depositado para realizar la conformación de la junta directiva correspondiente.
“4. ¿Cómo se eligen los miembros principales y los suplentes de número en una sociedad anónima o en cualquier sociedad de capital?”.
En una sociedad anónima, los miembros de una junta directiva, principales y suplentes e independientemente si estos últimos son numéricos o personales, se eligen mediante el sistema de cuociente electoral consagrado en el artículo 197 del Código de Comercio.
En la sociedad por acciones simplificada, conforme a lo anotado, no es obligación tener junta directiva, salvo estipulación en contrario, y los miembros podrán designarse por cuociente electoral o por cualquier otro método establecido en los estatutos sociales.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.