OFICIO Nº 747  [904278]

03-06-2022

DIAN

 

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-747

Bogotá, D.C.

 

Tema: Procedimiento tributario

Descriptores:  

Investigación previa  a la devolución o compensación

Indicio de inexactitud en la declaración que  genera el saldo  a favor

 

Fuentes formales:

Artículos   86,  107,  743,  754,  754-1,   761  y  857-1   del   Estatuto Tributario

Sentencia  número  25000-23-27-000-2012-00473-01(20751)  del Consejo de Estado,  Sección  Cuarta

Sentencia  número  25000-23-37-000-2013-00443-01(21329)  del Consejo de Estado,  Sección  Cuarta

De conformidad con el artículo  56 del Decreto 1742 de 2020, este  Despacho está  facultado para absolver las consultas escritas generales que  se formulen sobre la interpretación y aplicación de   las   normas  tributarias,  aduaneras  y  de   fiscalización   cambiaria,  en   el  marco  de   las competencias de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este  Despacho, en  ejercicio  de  las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para  atender casos  particulares, ni juzgar  o calificar las decisiones tomadas por  otras  dependencias o entidades.

Mediante el radicado de  la referencia y, en relación con  los saldos a favor del impuesto sobre las ventas -IVA que  son solicitados en devolución por un productor de bienes exentos y que  la DIAN  desconoce  en   la   etapa  de   verificación   correspondiente,  el   peticionario  consulta textualmente lo siguiente:

“1. ¿Es procedente que  la administración de impuestos rechace  saldos  a favor solicitados  en devolución,  basándose exclusivamente en un dato  estadístico, (…) cuando este posee  registros contables y soportes  que demuestran la realidad de su producción?

  1. 2. ¿Es procedente llevar como deducible  en  el impuesto de renta,  los saldos  a favor  de IVA rechazados  en   forma   definitiva   mediante  resolución   de   devolución   y/o  compensación, teniendo  en  cuenta que  estos  se  relacionan  con  los  costos  y  gastos   necesarios  para   la producción de bienes  exentos  producidos y comercializados? y ¿en caso de ser afirmativo, es procedente llevarlos  como  deducción en el período  gravable correspondiente a la resolución de devolución  y/o compensación en la que se informa  al contribuyente dicho rechazo?”

Sobre  el particular, las consideraciones generales de  este  Despacho son  las siguientes, no  sin antes reiterar que  no  le corresponde pronunciarse sobre situaciones de  carácter particular ni prestar  asesoría  específica,  por   lo  que   corresponderá  al  peticionario  definir,  en  su  caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que  haya lugar.

Respecto a su primer  interrogante, se menciona que  conforme a lo establecido en el numeral

3 del  artículo  857-1  del  Estatuto Tributario,  la Dirección  de  Impuestos y Aduanas Nacionales está  facultada para  adelantar investigación previa  a la devolución o compensación de saldos a favor cuando existan  indicios  de inexactitud en las declaraciones que  generan el saldo  a favor y, en  esa  medida, es  posible suspender el término para  devolver o compensar hasta por  un máximo  de   90   días   para   que   la  División   de   Fiscalización   adelante  la  correspondiente investigación, así:

“Artículo 857-1. Investigación previa a la devolución o compensación. El término para devolver  o compensar se podrá  suspender hasta por un  máximo  de noventa (90) días,  para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

  1. 3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en  la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

Terminada  la  investigación,  si  no  se  produce  requerimiento  especial,  se  procederá  a  la devolución o compensación del saldo a favor.  Si se produjere requerimiento especial, solo procederá la devolución  o compensación sobre  el saldo  a favor que  se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por  parte del contribuyente.  Este  mismo   tratamiento  se  aplicará  en  las  demás etapas  del  proceso   de determinación y discusión  tanto en  la  vía  gubernativa como  jurisdiccional,  en  cuyo  caso bastará  con  que   el  contribuyente  presente  la  copia   del  acto   o  providencia  respectiva.

(…)”. (Subrayado fuera  de texto)

Nótese que   los  indicios  a  que   hace   referencia  la  norma previamente  citada  pueden estar basados en información estadística, entre otros,  según lo estipulado en los artículos 754 y 754- 1 de Estatuto Tributario,  de la siguiente manera:

“Artículo   754.    Datos  estadísticos  que    constituyen   indicio.   Los   datos    estadísticos producidos por la Dirección General  de Impuestos Nacionales <hoy  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN>, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por  el  Banco  de  la  República,  constituyen indicio  grave  en  caso  de  ausencia absoluta de pruebas  directas,   para   establecer  el   valor   de   ingresos,   costos,   deducciones  y  activos patrimoniales, cuya existencia  haya  sido probada”. (Subrayado fuera  de texto)

“Artículo  754-1.  Indicios  con   base  en   estadísticas  de   sectores  económicos.  Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales  <hoy   Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  -DIAN>  sobre  sectores económicos de  contribuyentes,  constituirán  indicio  para  efectos de  adelantar  los procesos de  determinación  de  los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de  los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos  patrimoniales”. (Subrayado fuera  de texto)

Ahora  bien,  en  el evento que  la División de  Fiscalización  expida  el respectivo requerimiento especial basado en  indicios,  el responsable deberá dar  respuesta dentro de  la oportunidad procesal y podrá adjuntar las pruebas adicionales para  controvertir el indicio, considerando las reglas  aplicables del Estatuto Tributario y lo definido en la jurisprudencia misma  del Consejo de Estado.

En todo caso, resultará pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo  743 del Estatuto Tributario,  el cual señala:

“Artículo 743.  Idoneidad de  los medios de  prueba. La idoneidad de los medios  de prueba depende,  en  primer  término,   de  las  exigencias   que  para   establecer determinados  hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho  por demostrarse y a falta  de unas  y otras, de su mayor  o menor  conexión  con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas  de la sana  crítica”.

Sobre   este   tema,  el  Consejo  de  Estado   Sección   Cuarta,   mediante sentencia  de  radicación número: 25000-23-27-000-2012-00473-01(20751), C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del diez (10) de octubre de dos  mil dieciocho (2018), se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Sobre el particular, el artículo  743 del ET señala que la «idoneidad» de los medios  de prueba depende  de  lo  siguiente:  (i) de  las  exigencias   que  para   establecer  determinados  hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho  por demostrarse, esto es, de la conducencia; a falta de tales exigencias  legales, (ii) de la mayor  o menor  conexión del medio de prueba con el hecho  que trata de probarse, o pertinencia de la prueba; y, en último  lugar, (iii) del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas  de la sana crítica, es decir, de la utilidad  de la prueba. En esos términos, el artículo  743 ibídem recoge los requisitos  generales que  la legislación  procesal  ha  definido  en relación  con la eficacia  de los medios  probatorios (conducencia,  pertinencia y utilidad   de  la  prueba),   para   acreditar los hechos  relevantes objeto de la prueba”.

En relación con su segundo interrogante, es pertinente tener en cuenta que  en el impuesto de renta y complementarios, los  artículos 86  y 493  del  Estatuto Tributario establecen que: “En ningún caso,  el impuesto a las ventas  que  deba  ser tratado como  descuento podrá  ser tomado como costo o gasto  en el impuesto sobre la renta”.

Frente  a  estos dos  artículos  antes mencionados,  este   Despacho se  pronunció  en  el  Oficio 011352  del 12 de noviembre de 2014, así:

“(…)En ningún caso el impuesto a las ventas  que deba  ser tratado como descuento, podrá  ser tomado como costo o gasto  en el impuesto sobre la renta.

Las normas en mención excluyen la posibilidad de llevar como costo o gasto  en la declaración de renta,  el IVA pagado en la adquisición de bienes muebles y servicios cuando el mismo deba ser tratado como descontable. Con esta  prohibición,  en primer  lugar, se elimina  la posibilidad de llevar el mismo concepto de manera concurrente en las declaraciones de ventas  y renta,  de  otra parte,  circunscribe  al impuesto sobre las ventas  el concepto de impuesto descontable, que no  puede  cambiar su  naturaleza de  manera caprichosa, para  tornarse en  deducción en  el impuesto sobre la renta.

Nótese  como el legislador  utilizó la expresión  “deba  ser tratado”, con lo cual se precisa  que el impuesto a  las  ventas  pagado en  la  adquisición de  bienes  y servicios,  en  los  términos y condiciones que  señala en  artículo  488  del  Estatuto Tributario,  en  ningún caso  puede  ser tomado como costo o gasto  en el impuesto sobre la renta.

A contrario sensu, el impuesto sobre las ventas  pagado en la adquisición de bienes o servicios que no deba ser tratado como descontable será deducible  del impuesto sobre la renta,  siempre y cuando cumpla con los presupuestos establecidos en al artículo  107 del Estatuto Tributario y demás condiciones fijadas en el Capítulo  V, Título I del Libro I del Estatuto Tributario.

Con lo anterior, se excluye la posibilidad de que a criterio del contribuyente pueda optar  por cualquiera de los beneficios  mencionados, pues  si legalmente el impuesto pagado debe  ser tratado como descontable y el contribuyente no lo utiliza, tampoco podrá  llevarlo como costo o gasto  deducible  del impuesto sobre la renta”.

Sobre  lo anterior,  el Consejo  de  Estado  en  sentencia  del  08  de  octubre de  2015,  radicación número:  05001-23-31-000-2002-04446-01  (19495),  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo, Sección  Cuarta,  C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, expuso lo siguiente:

“La Sala  precisa  que  el  impuesto sobre  las  ventas,  pagado en  la  adquisición de  bienes  o servicios  que  no  deba  ser  tratado como  descontable, será  deducible  del  impuesto sobre  la renta,  siempre  y cuando cumpla los requisitos  establecidos en  al  artículo  107  del  Estatuto Tributario  y demás  condiciones fijadas  en  el  Capítulo   V, Título  I  del  Libro I  del  Estatuto Tributario.  Con lo anterior, se excluye la posibilidad de que quede  a criterio del contribuyente optar  por cualquiera de los beneficios  mencionados, pues  si legalmente el impuesto pagado debe  ser tratado como  descontable y el contribuyente no lo utiliza,  tampoco podrá  llevarlo como costo o gasto  deducible  del impuesto sobre la renta”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de  internet www.dian.gov.co, la base de  conceptos en  materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año  2001, la cual se puede ingresar por el ícono  de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina  Dirección  de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E) Dirección  de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales