CONSULTA

“(…) Por medio de la presente, solicitamos su orientación respecto al tratamiento contable de una inversión en un portafolio cuyo objetivo es permanecer invertido a largo plazo, sin realizar liquidaciones parciales, sino manteniéndolo en inversión permanente.

Dicha inversión está compuesta por papeles denominados en moneda extranjera, por lo que deseamos confirmar si las valorizaciones derivadas de estos activos pueden ser llevadas al ORI (Otro Resultado Integral) conforme a la normatividad contable vigente. (…)”

RESUMEN:

Bajo el marco técnico normativo del Grupo 1, contenido en el Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015, los activos financieros pueden reconocer sus variaciones en el ORI o en el resultado, dependiendo de su clasificación y modelo de negocio. Mientras que, bajo el marco técnico normativo del Grupo 2 del DUR 2420 de 2015, las variaciones en el valor razonable de los activos financieros se reconocerán, en todos los casos, directamente en el resultado del periodo, como una ganancia o una pérdida, según corresponda.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante aclarar que, una vez emitidos los decretos que ponen en vigencia los estándares de contabilidad e información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe realizarse conforme al marco técnico normativo aplicable a cada entidad.

De conformidad con el marco técnico normativo basado en las NIIF Plenas, aplicable a las entidades clasificadas en el Grupo 1 del DUR 2420 de 2015, la clasificación de los activos financieros depende del modelo de negocio de la entidad para su gestión y de las características de los flujos de efectivo contractuales. En consecuencia, un activo financiero puede medirse:

  • al costo amortizado,
  • a valor razonable con cambios en otro resultado integral (ORI), o
  • a valor razonable con cambios en

En el caso particular planteado, el activo financiero se podrá medir a valor razonable con cambios en ORI, siempre que cumpla con las condiciones del párrafo 4.1.2A de la NIIF 9 – Instrumentos Financieros, el cual establece:

“Un activo financiero deberá medirse a valor razonable con cambios en otro resultado integral si se cumplen las dos condiciones siguientes:

  • el activo financieros se mantiene dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo se logra obteniendo flujos de efectivo contractuales y vendiendo activos financieros y
  • las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal

Los párrafos B4.1.1 a B4.1.26 proporcionan guías sobre cómo aplicar estas condiciones”.

Adicionalmente, el párrafo 4.1.4 de la NIIF 9 permite de manera excepcional medir un activo financiero al valor razonable en otro resultado integral, siempre que la entidad realice una elección irrevocable en el momento del reconocimiento inicial de presentar los cambios posteriores en el valor razonable en otro resultado integral para inversiones concretas en instrumentos de patrimonio que, en otro caso, se medirían a valor razonable con cambios en resultados.

En caso de que no se cumplan las condiciones anteriores, la medición del activo financiero deberá realizarse al valor razonable con cambios en resultados, y por tanto, las variaciones en el valor razonable se reconocerán directamente en el estado de resultados como una ganancia o pérdida, según corresponda.

De acuerdo con el marco técnico normativo basado en la NIIF para las PYMES, aplicable a las entidades del Grupo 2, la Sección 11 – Instrumentos Financieros Básicos establece que el modelo general de medición es el costo amortizado para todos los instrumentos financieros básicos. Sin embargo, las inversiones en acciones preferentes no convertibles y acciones ordinarias o preferentes sin opción de venta que coticen en bolsa, o cuyo valor razonable pueda medirse de manera fiable sin esfuerzo o costo desproporcionado, deben medirse al valor razonable, con cambios reconocidos en el resultado del periodo.

Por su parte, la Sección 12 – Otros Temas relacionados con los Instrumentos Financieros, requiere que, al final de cada periodo sobre el que se informa, todos los instrumentos financieros medidos al valor razonable reconozcan sus variaciones directamente en el resultado del periodo.

Así las cosas, las variaciones en el valor razonable de los activos financieros se reconocerán, en todos los casos, directamente en el resultado del periodo, como una ganancia o una pérdida, según corresponda.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.