Decreto 848 de 2023

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DECRETO 848 DE 2023 (Mayo 29)

Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39,40,40-1,41, 81, 81-1 Y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, 1.2.1.12.6. Y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625  de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, sobre el interés  presunto y el componente inflacionario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de us facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo  189 de la Constitución Política, y en desarrollo  de los artículos 35,38,39,40,40-1,41,81,81-1 y 118 del Estatuto Tributario,  y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno nacional expidió  el Decreto 1625  de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para  compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen  el sector y contar con instrumentos jurídicos  únicos.

Que según lo dispuesto por el artículo  35 del Estatuto Tributario:  “Para  efectos del impuesto sobre la renta,  se presume de derecho  que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea  su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo  de posesión, equivalente a la tasa para  OTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

La presunción a que se refiere este artículo, no limita  la facultad de que dispone la Administración Tributaria para  determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren  superiores. ”

Que de conformidad con la información suministrada por la Jefe de Sección Estadística del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco  de la República, mediante oficio DTIE-CA-01024-2023 del 24 de enero de 2023, la tasa para  depósitos a término Fijo -DTF vigente al treinta  y uno (31) de diciembre de 2022, fue del trece punto setenta por ciento (13.70%).

Que los artículos en los cuales se establecieron los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta,  ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2021  y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2022, y que se sustituyen para  incorporar los del año gravable 2022  y el año gravable 2023, respectivamente, conservan su vigencia para  el cumplimiento

de obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para  el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Que el artículo  40-1 del Estatuto Tributario señala que:  “Para  fines  de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 Y 40 del Estatuto Tributario,  el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir  la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más  representativa del mercado, en el mismo  período,  certificada por la Superintendencia Bancaria. ” (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia).

Que de conformidad con la certificación número  165256 del 25 de enero de 2023, suscrita por la Coordinadora  GIT Información y Servicio al Ciudadano de la Dirección de Difusión y Cultura Estadística del Departamento Administrativo Nacional  de Estadística -DANE, la inflación en Colombia  en el año 2022  fue del trece punto doce por ciento (13.12%).

Que de conformidad con la Resolución 0025  del 11 de enero de 2023, expedida por la Directora de Investigación, Innovación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa de captación más  representativa del mercado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, fue del nueve punto veintidós por ciento (9.22%) efectivo anual.

Que en consecuencia, el componente inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el artículo  40-1 del Estatuto Tributario para  el año gravable 2022, es del ciento cuarenta y dos punto treinta  por ciento (142.30%).

Que de conformidad con el inciso 1 del artículo  41 del Estatuto Tributario:  “El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren  los artículos 40-1, 81-1 Y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no·obligadas a llevar  libros de contabilidad.”

Que el artículo  81 del Estatuto Tributario señala que no constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio.

Que el inciso 1 del artículo  81-1 del Estatuto Tributario señala que:  “Para  los fines  previstos en el artículo  81 del Estatuto Tributario,  entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales  intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificad~ por el DANE, y la tasa promedio  de colocación más  representativa en el mismo  período,  según certificación de la Superintendencia Bancaria.” (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia).

Que de conformidad con la Resolución 0025  del 11 de enero de 2023, expedida por la Directora de Investigación, Innovación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa promedio  de colocación más  representativa del mercado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, fue del veinte punto setenta y uno por ciento (20.71%) efectivo anual.

Que en consecuencia, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros de que trata el artículo  81 del Estatuto Tributario,  en concordancia con el artículo  41, el inciso primero del artículo  81-1 y el artículo  118 del mismo  ordenamiento, es del sesenta y tres punto treinta  y cinco por ciento (63.35%).

Que el inciso 2 del artículo  81-1 del mismo. Estatuto dispone, en referencia al artículo  81 del Estatuto Tributario,  que:  “Cuando  se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte  de multiplicar el valor bruto de tales  intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo  ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más  representativa del costo promedio  del endeudamiento externo en el mismo  año, según certificación del Banco  de la República.”

Que de conformidad con la información suministrada por el Jefe de Sección Sector Externo del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco  de la República, mediante oficio DTIE-CA-03669-2023 del 10 de marzo de 2023, la tasa más  representativa del costo promedio  del endeudamiento externo en el año 2022  fue del veinticinco punto treinta  y cuatro por ciento (25.34%).

Que en consecuencia, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera en el porcentaje del cincuenta y uno punto setenta y ocho por ciento (51.78%) de conformidad con lo previsto  en los artículos 41,81,81-1 inciso 2°, y 118 del Estatuto Tributario.

Que por lo anterior,  se requiere sustituir el artículo  1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo  1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625  de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437  de 2011  y de lo dispuesto por el Decreto 1081  de 2015, modificado por los Decreto270 de 2017  y 1273  de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Sustitución del artículo  1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625  de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo  1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625  de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

ARTÍCULO 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos en dinero otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para  efectos de la determinación del  impuesto sobre la renta y complementarios por el año  gravable 2023,  se presume de derecho que  todo préstamo en dinero, cualquiera que  sea  su naturaleza o denominación, que  otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, del  trece punto setenta por ciento (13.70%) de conformidad con  lo señalado en el artículo 35 del  Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2. Sustitución de los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625  de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625  de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“ARTÍCULO 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidas durante el año  gravable 2022,  por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año  gravable 2022, el cien por ciento (100%) del  valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con  lo previsto en los artículos 38, 40-1 Y 41 del  Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que  distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para  el año  gravable 2022,  las utilidades que  los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el cien por ciento (100 %),  del  valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con  lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 Y 41 del  Estatuto Tributario.”

ARTÍCULO 3. Sustitución del artículo  1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625  de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el artículo  1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625  de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

ARTÍCULO 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción por el año  gravable 2022,  según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1°, y 118 del  Estatuto Tributario, el sesenta y tres punto treinta y cinco por ciento (63.35%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que  hayan incurrido durante el año  o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas. no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Cuando se trate-de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cincuenta y uno  punto setenta y ocho por ciento (51.78%) de los mismos, conforme con  lo previsto en los artículos 41,81,81-1 inciso 2°, y 118 del  Estatuto Tributario.”

ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye los artículos 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, 1.2.1.12.6. Y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625  de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 29 días  de mayo  de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GUSTAVO FRANCISO PETRO URREGO (FDO.)

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

Fecha y hora de creación: 2023-06-02 16:35:09