CONSULTA

“(…) Persona natural Contador Público de profesión independiente, presta servicios profesionales a varias empresas.

se presta el servicio de revisoría fiscal a la empresa X SAS, y a la vez, este Revisor Fiscal es el Contador Público de uno del accionista de la empresa X SAS con un porcentaje de participación del 25%, no se tiene contrato de exclusividad con ninguna de las partes.

Desde un principio ambas partes tienen pleno conocimiento de las labores que ejerce dicho Revisor Fiscal tanto en la empresa X SAS como, con el accionista.

¿Esto puede ser una causa de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo de Revisor Fiscal en la empresa X SAS?

A cuáles normas o leyes me puedo remitir para tener claridad sobre el tema. (…)”

RESUMEN:

El contador público deberá abstenerse de prestar servicios de aseguramiento en calidad de revisor fiscal en una entidad donde mantenga una relación profesional directa con uno de sus accionistas, dado que dicha circunstancia puede comprometer su juicio e independencia profesional, constituyendo una amenaza a los principios éticos.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es procedente reiterar que las inhabilidades e incompatibilidades son situaciones jurídicas que pueden impedir o restringir el ejercicio del contador público en determinados cargos o funciones. En este contexto:

  • Una inhabilidad corresponde a una condición preexistente que impide ejercer un cargo público o profesional.
  • Una incompatibilidad se refiere a situaciones que se presentan simultáneamente con el ejercicio de una función, generando un conflicto de interés o afectando la independencia e imparcialidad del profesional.

Con base al planteamiento anterior y lo establecido en la Ley 43 de 1990, particularmente en su artículo 50, se advierte que el contador público debe abstenerse de aceptar o continuar en un encargo de aseguramiento, como el de revisor fiscal, si existen vínculos económicos o intereses comunes con alguna de las partes interesadas, como es el caso de prestar servicios de contador a un accionista que posee el 25% de participación en la sociedad objeto de revisoría fiscal.

Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. Negrilla fuera de texto.

En este contexto, será procedente que el contador público se abstenga de aceptar o continue prestando servicios de revisor fiscal, entendiendo que probablemente median vínculos económicos e intereses comunes con uno de los accionistas de la empresa donde presta sus servicios como revisor fiscal, dada la existencia de una relación contractual con un accionista que podría derivar en una amenaza significativa a su independencia profesional y objetividad en el desarrollo de las actividades.

Así mismo, deben considerarse los principios éticos que rigen la profesión del contador público, señalados en el artículo 37 de la Ley 43 de 1990; así como lo dispuesto en el Código de Ética para Profesionales de Contabilidad, contenido en el Anexo 4-2019 del DUR 2420 de 2015, que prevé las amenazas relacionadas con la familiaridad, el interés propio o la autorrevisión, entre otras.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.