Dado que las funciones prestadas por la consultante se limitaron a ejercer como asistente del revisor fiscal y no como revisor fiscal, no existiría ninguna inhabilidad.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Si un Contador Público trabaja para una Revisoría Fiscal, la cual tiene un contrato de revisoría en un Hospital Público (Empresa Social del Estado) y el cargo del contador público dentro de la Revisoría Fiscal es el de Auditor Senior, puede aplicarse a este Contador la inhabilidad del artículo 48 de la Ley 43 de 1990, para no vincularse al Hospital al cual su empresa ejercía la Revisoría Fiscal, pero no figuro como Revisor Fiscal Principal ni Suplente, simplemente como Auditor Senior trabajo para la Revisoría dentro del Hospital. Sin que transcurra el año de terminación del contrato de la revisoría con el Hospital, ¿puede la Auditora Senior vincularse en provisionalidad con el Hospital como Profesional Universitaria sin incurrir en la inhabilidad del artículo 48 de la ley 43 de 1990? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

De la consulta se deriva que el contador público de la referencia actuaba en los términos del artículo 210 del Código de Comercio como auxiliar o colaborador del Revisor Fiscal y el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 es claro en establecer:

“ARTÍCULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”. 

Complementariamente, el Consejo dio respuesta a pregunta similar mediante el concepto 2014-045 y fecha de radicación 06-02-2014, en el cual aclaró que:

“la inhabilidad establecida en el articulo 48 de la Ley 43 de 1990 se refiere a que ningún contador podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. (subrayado fuera de texto).

Dado que las funciones prestadas por la consultante, se limitaron a ejercer como asistente del revisor fiscal y no como revisor fiscal, no existiría ninguna inhabilidad en el caso en que acepte el cargo de contador en la misma empresa donde prestó su apoyo al revisor fiscal”. Subrayado fuera de texto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.