Sea lo primero advertir que las inhabilidades e incompatibilidades son las que taxativamente establece el marco legal aplicable.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Mi padre es propietario y miembro del consejo de administración de una copropiedad, sometida al régimen de propiedad horizontal, desde julio de 2023, mas como colaboración que como negocio, me ofrecieron a llevar la contabilidad de la copropiedad, por la amplia experiencia en propiedad horizontal de más de 7 años.

Por un grupo no mayor a 4 residentes manifiestan que yo no puedo ser el contador del conjunto, por el grado de consanguinidad que tengo con mi padre. Por mi actitud estricta en la aplicación de las políticas contables de cartera insisten en que estoy inhabilitada para ser contadora de la copropiedad, anunciando que me van a entablar una solicitud de proceso disciplinario ante la junta central de contadores contra mí. Por lo anterior de manera muy especial les solicito me ilustren si para este caso la ley prevé alguna inhabilidad, y así debo tomar la decisión de entregar mi cargo. (…)”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a su pregunta, el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre las posibles inhabilidades entorno al ejercicio como contador público dentro de una copropiedad, como se puede observar, entre otros, en los conceptos Nos. 2019-0346, 2019-0553, 2019-0612 y 2022-0125, a los que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

Sea lo primero advertir que las inhabilidades e incompatibilidades son las que taxativamente establece el marco legal aplicable, y para el caso de los contadores públicos, esta son las definidas en el los artículos 41 a 51 de la Ley 43 de 1990, así como en el Código de Ética que deben observar los contadores públicos (Ver artículos 35 al 40 de la Ley 43 de 1990 y el contenido en el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015).

Conforme la revisión efectuada por el CTCP sobre las normas legales y reglamentarias vigentes en Colombia, este consejo no identifica ninguna inhabilidad expresa que prohíba el ejercicio profesional como contador público, considerando la información que ha sido suministrada en su consulta. No obstante lo anterior, un contador público está obligado a considerar en su ejercicio profesional los requerimientos del precitado Código de Ética contenido en el anexo 4 del DUR 2420 del 2015, con el fin de identificar hechos y circunstancias que pudiesen afectar el cumplimiento de los principios fundamentales, en particular la independencia y objetividad por parte del contador público al prestar sus servicios profesionales. En caso de identificarse amenazas que pudiesen afectar el cumplimiento de los referidos principios, estas deberían ser eliminadas o reducidas a un nivel aceptable (para este caso ver la parte A y C referidas a la aplicación general del código de los profesionales de la contabilidad en ejercicio).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.