CONSULTA (TEXTUAL)

(…) Me gustaría clarificar y despejar en caso concreto si debe una ONG extranjera domiciliada en Colombia registrar como ingreso los recursos que recibe de su casa matriz, dado que dichos recursos son provenientes del gobierno estadunidense en el marco de un convenio o contrato cooperación técnica bilateral a través de un acuerdo firmado entre dicho gobierno y la Casa matriz de esta organización, teniendo en cuenta que la sucursal de ONG extranjera en Colombia es quien realiza el desarrollo de su objeto social (NIIF Negocio en Marcha) en territorio nacional. Y clarificando que, aunque los recursos son para un fin específico en el país frente a temas sociales es la sucursal de la ONG extranjera en Colombia quien tiene autonomía y el control de contratar y elegir de manera autónoma a sus diferentes proveedores y al personal de nómina que ejecutará para dicho proyecto o programa social.

Dado lo anterior no encuentro relación del reconocimiento de ingresos recibidos para terceros y su agotamiento por la misma cuenta ya que la sucursal de la ONG Extranjera domiciliada en Colombia es la ejecutora de los recursos en el país. Y predomina el principio de Revelación y de Esencia sobre la forma, por lo cual creería que como realizan su ejecución (gastos) deberían reconocer el ingreso así se diera un efecto cero.

La siguiente inquietud tiene que ver con la NIC 1 de Estados Financieros teniendo en cuenta que toda entidad perteneciente ya sea al Régimen tributario Especial o al Régimen Ordinario tiene unas obligaciones de presentación de los 5 Estados Financieros Básicos.

Por lo cual me inquieta si la ONG anteriormente citada en la pregunta anterior solo puede presentar parcialmente algunos de los estados financieros, es decir no cumplir con la presentación de los 5 Estados Básicos, y siendo así puede solo entregar un Balance amparado en qué los ingresos que recibió no cumpliendo con el desarrollo de negocio en marcha y amparados en que son para terceros aun habiendo realizado su actividad económica en el país no irían en contra de lo estipulado en la NIC 1.

Señores CTCP me gustaría que sobre estas preguntas no se enviar conceptos anteriores si no que hubiese una respuesta más concisa, ya que este caso en particular cita la revelación del ingreso y la presentación de estados financieros, por lo que al utilizar jurisprudencia anterior no respondería a las estimaciones o las consultas que se realizan en este momento y daría respuesta nuevamente a otras consultas realizada anterior por otros colegas y en ocasiones los casos que no siempre son en el mismo marco y no terminan concluyendo con las inquietudes presentadas”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión  y  Normalizador de  las  Normas  de  Contabilidad, de  Información Financiera y  de  Aseguramiento de  la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En referencia a la solicitud del peticionario, nos gustaría ratificar que el CTCP no se dedica a brindar servicios de consultoría. Nuestra función principal, según lo establecido en normas legales, es proporcionar orientación sobre la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera, aseguramiento de la información y revisoría fiscal como se indicó en el párrafo anterior.

Dando alcance a la pregunta y considerando que dentro del marco de la Ley el CTCP es autónomo en la determinación de la metodología para las respuestas, se reitera que el CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el reconocimiento de ingresos en convenios de colaboración de ONG extranjera con domicilio en Colombia, para lo cual le sugerimos revisar el concepto 2023-00011, en el cual se dio respuesta a pregunta similar.

Entre otros conceptos, también le sugerimos los siguientes:

 

Consulta No. Descripción
 

 

2014-0655

Si la administración de la entidad concluyera que los aportes del acuerdo de colaboración deben ser

contabilizados como subvenciones del gobierno, los recursos recibidos serían reconocidos en el estado de resultados sobre una base sistemática a lo largo de los periodos en los que la entidad reconozca como gasto los costos relacionados que la subvención pretende compensar (NIC 20.12; NIIF Pymes

24.4).

 

 

 

2017-0505

El  tratamiento  contable  adecuado  para  los  activos,  pasivos,  ingresos  y  gastos  solo  podrá  ser

establecido mediante la revisión detallada de las cláusulas del contrato que formaliza el convenio de colaboración. Esta tarea debe ser realizada por los responsables de los estados financieros, esto es la administración de la entidad, teniendo en cuenta que las respuestas de este Consejo son de carácter general  y  que  no  le  corresponde resolver  problemas específicos que  correspondan a  un  caso particular.

 

1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=4f0733dd-525c-4668-acc8-f3adbabfbda22018-1056

Los convenios de colaboración pueden asimilarse al concepto de Acuerdo Conjunto de las normas internacionales de información financiera. Para que un acuerdo conjunto exista, siempre se requerirá la existencia de un acuerdo contractual y la decisión de las partes de compartir el control. Los acuerdos conjuntos, según las normas aplicables para entidades del Grupo 1 (NIIF 11 – Acuerdos Conjuntos) pueden adoptar la forma de Negocios Conjuntos u Operaciones Conjuntas.

Los negocios conjuntos son acuerdos conjuntos mediante los cuales las partes que tienen control conjunto tienen derecho a los activos netos del acuerdo (NIIF 11, p.14). En este caso los partícipes del negocio conjunto deberán contabilizar los aportes realizados como una inversión (NIIF 11, p. 24).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP