Resumen: Reconsiderar el Oficio N° 907959 de 2021 al haber desconocido lo antes señalado para en su lugar reiterar que el término “ingresos brutos” para efectos de la periodicidad del IVA del artículo 600 ET.

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, se consulta:

“¿Puede considerarse como válido el Oficio 1223 del 10 de agosto de 2021, aun siendo contrario al Concepto 283 del 8 de agosto de 2021 y aun cuando cita una versión del Oficio No. 004655 del 5 de marzo del 2020 el cual fue sometido a reconsideración por parte de la propia Autoridad Tributaria?

¿De ser así, cuál es la posición vigente de la Autoridad Tributaria para la integración de los ingresos brutos a efectos de determinar la periodicidad del IVA? ¿Se integran mediante la suma de la totalidad de ingresos señalados en el artículo 26 del ET, o, por el contrario, únicamente deben tenerse en cuenta los ingresos gravados y exentos con el impuesto a las ventas?”. (Subrayado fuera de texto).

En el mismo contexto, se consulta “(…) en relación con las propiedades horizontales, que por estar explotando zonas comunes de manera comercial o industrial son responsables (…) del impuesto a las ventas por dichas actividades, esta situación determina que frente al impuesto a las ventas tengan ingresos gravados y no gravados, los cuales de acuerdo a las consideraciones de los oficios, para determinar la periodicidad del impuesto a las ventas-VA, en el primero se deben de tener en cuenta solo lo ingresos de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto a las ventas; mientras que en el segundo oficio deben de considerarse los ingresos brutos provenientes tanto de las operaciones gravadas, exentas y excluidas del impuesto sobre las ventas, como de las no gravadas con este tributo” (subrayado fuera de texto).

Por ello, se solicita definir “DEFINITIVAMENTE la posición oficial de la institución frente a la PERIODICIDAD DEL IVA por cuanto los dos últimos conceptos emitidos (…) (3 de agosto de 2021 firmado por LILIANA ANDREA FORERO) expresan que cuando la norma dice INGRESOS BRUTOS se refiere a los gravados y exentos y por tanto los NO gravados y excluidos no se tienen en cuenta para determinar la periodicidad y, en el concepto del 10 de agosto de 2021 firmado por NICOLAS BERNAL ABELLA expresa que los ingresos brutos son TODOS LOS INGRESOS: gravados, exentos, excluidos y no gravados”.

En el mencionado Oficio N° 1223 (que corresponde al Oficio N° 907959 – interno 1223 del 10 de agosto de 2021) la Subdirección de Normativa y Doctrina indicó:

“(…) el peticionario pregunta si con ocasión de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, cambia la periodicidad en la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas- IVA.

Sobre el particular este Despacho se pronunció mediante Oficio No. 901779 – int 328 del 5 de marzo de 2021, el cual se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.

Ahora, debe resaltarse que, frente a los ingresos brutos que deben ser tenidos en cuenta para la determinación del periodo gravable del impuesto sobre las ventasIVA, este Despacho se pronunció a través del Oficio No. 018127 del 19 de junio de 2015, reiterado mediante Oficio No. 004655 del 5 de marzo del 2020, en los siguientes términos:

‘(…) es palmario para este Despacho que los ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior, a que hace referencia el artículo 600 del Estatuto Tributario, son de orden exclusivamente fiscal.

Así las cosas y siendo que la disposición en comento no especificó el origen de tales ingresos, en atención al principio de interpretación conforme el cual ‘donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete hacerlo’, deben considerarse como ingresos brutos los provenientes tanto de las operaciones gravadas, exentas y excluidas del impuesto sobre las ventas, como de las no gravadas con este tributo, para lo cual será necesario remitirse al artículo 26 del Estatuto Tributario.

(…)’”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el Oficio N° 004655 del 5 de marzo de 2020 precisamente fue objeto de reconsideración por parte de esta Dirección mediante el Oficio N° 907764 – interno 283 del 3 de agosto de 2021, en el cual -con base en diferentes argumentos de orden legal y jurisprudencial- se concluyó:

“(…) atendiendo la lógica que inspira al artículo 600 del Estatuto Tributario, esto es, que el periodo gravable del IVA será más corto entre mayores ingresos se obtengan, con lo cual se espera un recaudo de este impuesto en mayor consecución, resulta menester interpretar el término ‘ingresos brutos’ – contenido en los numerales 1 y 2 de esta disposición – como aquellos de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas – IVA, lo cual garantiza que la relación de medio a fin de la norma tenga coherencia y permita una administración más eficiente del tributo”. (Subrayado fuera de texto).

Adicional a lo anterio, mediante el Decreto 1778 de 20/12/2021, en el inciso 4 del parágrafo 4 del art. 1.6.1.13.2.30. del Decreto 1625 de 2016 “El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas -IVA, informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior.”

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho se permite reconsiderar el Oficio N° 907959 – interno 1223 de 2021 al haber desconocido lo antes señalado para en su lugar reiterar que el término “ingresos brutos” para efectos de la periodicidad del IVA, en los términos del artículo 600 del Estatuto Tributario, comprende aquellos ingresos “de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas – IVA”.

Lo antepuesto, sin perjuicio de la doctrina contenida en el Oficio N° 901779 – interno 328 del 5 de marzo de 2021 relativa al artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 que se mantiene vigente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.