El revisor fiscal tiene la obligación de emitir el informe con el dictamen que acompaña los estados financieros, así como de presentar un informe directamente a la asamblea o junta de socios.
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) En el ejercicio de la Revisoría Fiscal, entendiendo que la subordinación del revisor fiscal se encuentra establecida con el máximo órgano social en este caso en particular con la asamblea general de accionistas.
1. La junta directiva como órgano de dirección puede solicitar al revisor fiscal un informe con su análisis, opiniones, observaciones y/o recomendaciones sobre los estados financieros de períodos intermedios que se preparen en la entidad.
2. Puedo como revisor fiscal, negarme a la petición de la Junta Directiva, de presentar un informe con mi análisis, opiniones, observaciones y/o recomendaciones sobre los estados financieros de períodos intermedios que se preparen en la entidad.
3. Los únicos informes que me obliga la ley a presentar es el dictamen de estados financieros a la Asamblea General de Accionistas al cierre de cada periodo contable anual”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:
1. La junta directiva como órgano de dirección puede solicitar al revisor fiscal un informe con su análisis, opiniones, observaciones y/o recomendaciones sobre los estados financieros de períodos intermedios que se preparen en la entidad.
En respuesta a las afirmaciones y preguntas planteadas por el peticionario, es necesario aclarar que entre las funciones del máximo órgano social de una entidad se encuentra la designación del revisor fiscal, tal como está reglamentado en el título VIII del Código de Comercio1, artículo 204: “La elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios (…)”.
Esto establece, conforme al artículo 210 del mencionado Código, una dependencia exclusiva de la asamblea respecto a su vinculación, remoción y funciones, dentro del marco legal y estatutario, mas no implica subordinación de ninguna otra índole que pueda afectar su objetividad2 e independencia 3 en la emisión de sus informes.
2. Puedo como revisor fiscal, negarme a la petición de la Junta Directiva, de presentar un informe con mi análisis, opiniones, observaciones y/o recomendaciones sobre los estados financieros de períodos intermedios que se preparen en la entidad.
El revisor fiscal está obligado a cumplir con las funciones claramente establecidas por las leyes y los estatutos, así como aquellas que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios, según se indica en el numeral 9 del artículo 207 del Código de Comercio. Cabe destacar que el revisor fiscal únicamente presenta los informes a la Junta Directiva que él considera necesarios, en los términos definidos por el numeral 2, el cual también le asigna el mismo artículo.
En el mismo capítulo VIII de Revisoría Fiscal, se hace mención a los informes que debe emitir el revisor fiscal:
“Artículo 208. El dictamen o informe del revisor fiscal sobre los balances generales (…)
Artículo 209. El informe del revisor fiscal a la asamblea o junta de socios (…)”
Según lo expuesto, el revisor fiscal tiene la obligación de emitir el informe con el dictamen que acompaña los estados financieros de la sociedad, así como de presentar un informe directamente a la asamblea o junta de socios.
No obstante, es esencial especificar en el alcance de la propuesta y del contrato los informes que se presentarán de acuerdo con las obligaciones regulatorias y a quién se debe entregar esta información. Cualquier actividad o informe no contemplado en la normativa debe incluirse en el alcance del contrato de la propuesta, incluso si se acordó la entrega de informes a la Junta Directiva que difieran de los señalados en los artículos 208 y 209.
3. Los únicos informes que me obliga la ley a presentar es el dictamen de estados financieros a la Asamblea General de Accionistas al cierre de cada periodo contable anual
En relación con la asamblea, los informes están contemplados en los artículos 208 y 209 del Código de Comercio, el Decreto 1406 de 1999, así como en las Leyes 1778 de 2016 y 2195 de 2022.
Con respecto a los estados financieros de períodos intermedios, se debe cumplir con lo establecido en el numeral 7 del artículo 207 del Código mencionado, en concordancia con lo establecido sobre los mismos en el Anexo 4 del DUR 2420 de 2015.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
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1 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1833376
2 Ley 43 de 1990 numeral 37.2 “Objetividad. La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que correspondan al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto”.
3 Ley 43 de 1990 numeral 37.3 “Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante”.