Concepto 577 [014119]

22-07-2024

DIAN

 

 

Ref.: Decimotercera adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022

Tema:

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

Tarifa

Exención en servicios hoteleros

Fuentes formales:

Artículo 207-2240, parágrafo 5 del Estatuto Tributario.

Artículos 10 y 96 de la Ley 2277 de 2022.

Artículo 100 de la Ley 1819 de 2016.

Artículo 18 de la Ley 788 de 2002.

Artículos 1.2.1.28.3.1 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

La exención tributaria concedida a las personas jurídicas, prestadores del servicio hotelero, que cumplieron con los requisitos establecidos bajo la vigencia de la Ley 788 de 2002 no es transferible.

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección se encargará de aclarar una consulta relacionada con la interpretación y aplicación del impuesto sobre la renta correspondiente a las personas jurídicas, en el contexto de la Ley 2277 de 2022. Este pronunciamiento se centra específicamente en la adición de unos problemas jurídicos al capítulo VIII, titulado «Tarifa General y Otras Tarifas», del Concepto General de referencia (Concepto 006363 – interno 618 del 29 de mayo de 2023).

VIII. TARIFA GENERAL Y OTRAS TARIFAS

6. ¿La exención tributaria concedida a las personas jurídicas prestadores del servicio hotelero que acreditaron los requisitos establecidos bajo la vigencia de la Ley 788 de 2002 es transferible a los nuevos propietarios del mismo establecimiento hotelero? De no ser así, ¿pueden estos últimos en la actualidad acogerse a la tarifa especial establecida en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario?

El artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 derogó los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, que establecían como rentas exentas aquellas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos y en hoteles remodelados y/o ampliados dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de dicha ley, por un término de treinta (30) años. En su lugar, el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario, gravando estas rentas con una tarifa especial del 15% para las personas jurídicas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.3

Antes de la derogatoria, el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 ya había modificado el artículo 240 del Estatuto Tributario, en relación con las personas jurídicas disponiendo en su parágrafo 1 que las rentas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario pasarían de estar exentas a estar gravadas con una tarifa especial del 9%4. Además, las leyes 2010 de 2019 y 2068 de 2020 también modificaron los términos y requisitos para acceder a esta tarifa reducida del 9%.5 Sin embargo, reconociendo la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, la Corte Constitucional6 avaló el acceso al beneficio tributario7 a los contribuyentes personas jurídicas que hubieren reunido los requisitos para acceder a dicha prerrogativa entre el 1º de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2016 -fecha de promulgación y de entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016.8

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, los beneficios tributarios (e.g. exenciones) se han catalogados como «taxativos, limitativos, inequívocos, personales e intransferibles». Esto implica que, para el caso bajo examen, el beneficio tributario se dirija únicamente a los sujetos pasivos que cumplen con las condiciones específicas establecidas por la ley, y no sobre el establecimiento hotelero en sí.10

Por lo tanto, la exención tributaria concedida a las personas jurídicas, prestadores del servicio hotelero, que cumplieron con los requisitos establecidos bajo la vigencia de la Ley 788 de 2002 no es transferible. Esto se fundamenta en la naturaleza personal e intransferible del beneficio tributario, que implica una relación directa entre el beneficiario original y las condiciones específicas que lo habilitaron para obtener la exención11

Asimismo, la adquisición de un establecimiento hotelero o la prestación de un servicio hotelero por parte de una persona jurídica no implica automáticamente la aplicación de la tarifa del 15% establecida en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario. Para ello, como bien se afirmó en el punto #2 de este descriptor, es necesario cumplir con los requisitos señalados en dicho parágrafo y en los artículos 1.2.1.28.3.1 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A) Dirección de Gestión Jurídica