Es necesario aclarar que el término “diferencia permanente” no está definido en las normas de contabilidad e información financiera del Grupo 1 – NIIF Plenas ni del Grupo 2 – NIIF para las Pymes.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Tanto en la sección 29 como la NIC 12 se expone el concepto de diferencia temporaria y diferencia Permanente, (tal como se lee en varios de sus conceptos), pero en ninguno de sus conceptos encuentro una posición u opinión directa, respecto a si esa diferencia por el menor valor del pasivo en contabilidad que se genera por realizar el ajuste correspondiente a las transacciones de financiación genera o no impuesto diferido”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En primer lugar, es necesario aclarar que el término “diferencia permanente” no está definido en las normas de contabilidad e información financiera del Grupo 1 – NIIF Plenas ni del Grupo 2 – NIIF para las Pymes. Este término, acuñado localmente, hace referencia a las diferencias entre las bases fiscales y los saldos contables que no se revierten y no tienen impacto en el impuesto sobre la renta futuro.

Por otro lado, tanto la NIC 12 (NIIF Plenas) como la Sección 29 (NIIF para las Pymes) hacen referencia a las “diferencias temporarias”, que por definición son las diferencias que existen entre el importe en libros de un activo o pasivo en el estado de situación financiera y su base fiscal. Estas diferencias se clasifican según su naturaleza en “imponibles” o “deducibles”, las cuales generan estimaciones de cantidades imponibles (mayor pago de impuestos) o deducibles (menor pago de impuestos), respectivamente, en la determinación de la ganancia (pérdida) fiscal futura cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado.

Respecto a las “transacciones de financiación”, en situaciones donde se concede un préstamo a una tasa de mercado similar a la de un préstamo comparativo, la entidad debe valorar inicialmente el instrumento de deuda al precio de transacción (generalmente, el efectivo intercambiado inicialmente).

“Un ejemplo de una transacción que puede financiarse a una tasa de interés que no sea una tasa de mercado es el caso en que una entidad controladora concede un préstamo a una subsidiaria y la primera entidad le cobra a la segunda una tasa de interés menor que la que cobraría un tercero no relacionado sobre el mismo préstamo. Al ofrecer una tasa de interés reducida a su subsidiaria, la entidad controladora está brindando una financiación implícita, además del préstamo subyacente. Por lo tanto, en este caso, el precio de transacción no se aproxima al valor presente de los pagos futuros descontado a la tasa de mercado adecuada. Cuando un préstamo no se otorga a una tasa de mercado correspondiente a un préstamo similar, la entidad inicialmente reconoce el préstamo al valor presente de los pagos futuros descontado a una tasa de interés de mercado para un instrumento de deuda similar.

Si un pasivo financiero debe pagarse por completo cuando se reclama su cancelación (por ejemplo, puede ser el caso en que no se especifica una fecha de reembolso), no debe descontarse (es decir, se reconoce por el importe total por pagar cuando se reclama la cancelación sin descuento). En las mediciones posteriores, se seguirá reconociendo por el importe total pendiente sin descuento”.1

Finalmente, en cuanto a la consulta planteada, es importante destacar que el CTCP proporciona orientaciones de carácter general y no específico, dado que son los preparadores de los estados financieros, en este caso, quienes, basándose en la información particular y las circunstancias asociadas a la transacción, deben llevar a cabo los análisis pertinentes para determinar con precisión si el menor valor del pasivo por las transacciones de financiación a las que se hace referencia tienen un impacto fiscal futuro y, en consecuencia, debe reconocerse un impuesto de renta diferido.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

 

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1 Ejemplo tomado del material de formación sobre la NIIF para las Pymes – Módulo 11 – Instrumentos financieros básicos.