Es esencial enfocarse únicamente en los activos y pasivos del estado de situación financiera para el cálculo del impuesto diferido, no los componentes patrimoniales ni efectos residuales.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Para el año 2021 la Asamblea General aprobó excedentes fiscales por valor de $595.730.334 y los excedentes contables fueron por valor de $548.821.173, presentando así una diferencia de $46.909.161; Para efectos de la presentación de Estados Financieros comparativos 2022-2021 referente a los excedentes fiscales y contables se presentó aplicando dicha diferencia en el Patrimonio. Por lo anterior, hacemos la solicitud del concepto de reconocimiento, medición y presentación en términos contables para la dicha situación”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En primer término, debemos aclarar que, una vez emitidos los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe ser aplicado de acuerdo con el marco técnico normativo correspondiente a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece la entidad en cuestión, este concepto se basa en el Marco Técnico Normativo de la NIIF para las PYMES correspondiente al Grupo 2, contenido en Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

Mediante el concepto 2022-05221 que emitió el CTCP, en respuesta a una consulta similar, se indicó: “La sección 29 – Impuesto a las ganancias de la NIIF para Pymes, indica en el reconocimiento general del impuesto diferido2:

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1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=b1642898-a4a5-4a9e-8ea1-3747e54c6c68
2 Tomado del DUR 2420 de 2015, Anexo 2 NIIF para Pymes, Sección 29 Impuesto a las ganancias, Párrafo 29.8

Una entidad reconocerá un activo o pasivo por impuestos diferidos por el impuesto por recuperar o pagar en periodos futuros como resultado de transacciones o sucesos pasados. Este impuesto surge de la diferencia entre los importes en libros de los activos y pasivos de la entidad en el estado de situación financiera y los importes atribuidos a los mismos por parte de las autoridades fiscales (estas diferencias se denominan “diferencias temporarias”), y la compensación de pérdidas o créditos fiscales no utilizados hasta el momento procedentes de periodos anteriores”.

Las diferencias temporarias no requieren ser registradas en la contabilidad.

(…) Lo que se debe reconocer son el activo o pasivo por impuesto diferido, cuya medición se determina por las tasas impositivas que se aplican a las diferencias temporarias3:

“Una entidad medirá un pasivo (o activo) por impuestos diferidos usando las tasas impositivas y la legislación fiscal que hayan sido aprobadas, o cuyo proceso de aprobación esté prácticamente terminado, en la fecha de presentación. (…)” Las diferencias temporarias se establecen para el cálculo del impuesto diferido, por lo que no tienen ningún efecto en la determinación del impuesto a las ganancias corriente (impuesto de renta)”.

Como se infiere de lo anterior, es esencial enfocarse únicamente en los activos y pasivos del estado de situación financiera para el cálculo del impuesto diferido, no los componetes patrimoniales ni efectos residuales.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.