Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Hecho generador
Fuentes formales: Artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario

Artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Por medio del radicado de la referencia, la peticionaria consulta si los contratos de consultoría que se suscriben con una entidad catalogada como “centro de desarrollo tecnológico” para la prestación de servicios en materia agrícola, están gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

En primer lugar, se resalta que, de acuerdo con el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, dentro de los hechos sobre los que recae el impuesto sobre las ventas -IVA se encuentra “ la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos” (subrayado fuera de texto).

Así, en relación con los servicios, resulta conveniente acudir al contenido del artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, el cual define lo que ha de entenderse por servicio para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA, en los siguientes términos:

"Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración". (Subrayado fuera de texto)

De otra parte, el Concepto General de IVA 00001 de 2003, en relación con los contratos de consultoría precisa:

(...)

1.6. CONTRATO DE CONSULTORÍA:

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.»

En este orden de ideas, los contratos de consultoría al no estar expresamente excluidos por el artículo 476 del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas independientemente de su finalidad, debiendo aplicarse el gravamen sobre el valor total percibido por el responsable”. (Subrayado fuera de texto)

En todo caso, deberá tenerse en cuenta que, entre otros, el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, establece:

ARTÍCULO 476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación: (…)

  1. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
  2. a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;

(…)

  1. s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;

(…)

Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios(...)”. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, corresponderá a la peticionaria evaluar directamente si el servicio al que se refiere en su consulta es uno de aquellos calificados por la ley como excluidos del impuesto (según sea su naturaleza y se cumplan los supuestos establecidos en la ley y en su reglamento, según corresponda), en caso contrario, los mismos estarán gravados con IVA.

Finalmente, debe resaltarse que, en materia de impuestos, las exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica