CONSULTA (TEXTUAL)

“Si se ha acordado la fusión por absorción entre dos  sociedades cuya matriz o controlante es una tercera sociedad, pero la absorbida es (junto con la matriz) accionista de la sociedad absorbente, ¿cuál es el tratamiento contable que se le debe dar a la participación de la absorbida en la absorbente al momento de la consolidación patrimonial por la fusión?  ¿Debe cancelarse esa participación de la absorbida en la absorbente y reexpedirse a favor de la matriz (que  se convertiría en la única accionista de la absorbente) como  lo ha conceptuado la Superintendencia de Sociedades para los casos de fusión inversa?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las  normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con  respecto al tema de  “fusiones”, el  CTCP se  ha  pronunciado en  diferentes ocasiones, como  se  puede observar, entre otros,  en los conceptos Nos. 2022-0536, 2020-0864 y 2020-193, a los que podrá acceder en el link www.ctcp.gov.co, enlace conceptos. No obstante, a continuación se presenta la ilustración y explicación del tratamiento contable solicitado por el peticionario:

MATRIZ        (accionista)

ABSORBIDA (accionista)

FUSIÓN

ABSORBENTE

Imagen elaborada por el CTCP

En este caso  particular la fusión  no es entre matriz  y subsidiaria, sino entre dos  subsidiarias del grupo opera la misma figura.

 

Definición  de Fusión Definición  de Fusión Inversa
Código  de Comercio Artículo 172:

“Fusión de la sociedad-concepto. Habrá fusión cuando una o  más  sociedades se  disuelvan, sin  liquidarse, para  ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o  la  nueva compañía adquirirá los  derechos y obligaciones de  la  sociedad o  sociedades disueltas al formalizarse  el  acuerdo  de   fusión”.  Negrita  fuera   de texto.

“Es aquella fusión vertical por la cual una sociedad filial absorbe a su matriz,  la que  se disuelve transmitiendo la totalidad de  su patrimonio y accionistas o socios  a esta última, que  la sucede en  todos sus  derechos y obligaciones”. Al tratarse la fusión inversa de una subclasificación de fusión,  posee los elementos y características generales o comunes a toda fusión”. Oficio  SuperSociedades  220-016228 del  23  de febrero de 20211.

 

Se  considera que  en  los  procesos de  fusión,  existen formalidades y requisitos señalados en  el Código  de Comercio Capítulo VI. Sección  II. Arts. 172  y siguientes; de igual  manera la Superintendencia de Sociedades con  relación al  patrimonio (objeto de  la  consulta) en  su  oficio 220-048665 del  12  de  abril  de  2011, ha señalado lo siguiente:

“() la fusión supone una transmisión in universum ius del  patrimonio de todas las sociedades fusionadas a favor  de la nueva sociedad o de la absorbente. Al transmitir en bloque su patrimonio las sociedades transmitentes se extinguen, y al extinguirse se opera una sucesión universal a favor de la absorbente o de la nueva. Los nexos obligacionales, los derechos reales,  los derechos sobre bienes inmateriales, etc., se transmiten subsumidos en ese  bloque patrimonial que  constituye una  unidad  jurídica. Pero  esa  unidad de  derecho continúa siendo idéntica a sí misma, inalterada; únicamente ha cambiado su titular jurídico. El poder de disposición ha pasado de una sociedad a otra, eso  es todo”. Negrita fuera de texto.

Así mismo, en el memorando 300-000230 del 17 de marzo de 2016, la Supersociedades es enfática al indicar que  la fusión,  en  virtud de  la cual  una  sociedad subordinada absorbe a su  matriz  titular del  100% de  sus acciones, “no está sujeta a un tratamiento contable especial”,  y por tanto, solamente se dará  solo  si la fusión  “ha sido prevista como  una circunstancia estatutaria de aplicación  del derecho de preferencia en la enajenación de acciones o cuotas sociales, no podrá producirse la transferencia de las participaciones sociales sin que se hayan cumplido los trámites

2 Tomado del libro Transformación, fusión y Escisión, Pág. 89, autor Dr. Francisco Reyes. Incluido en Oficio 220-016228 del 23 de febrero de 2021 de la Superintendencia de Sociedades.

En síntesis, las  acciones de la absorbida en la absorbente serán canceladas con efecto neutro en su capital que  deberán ser  expedidas nuevamente a favor de los accionistas de la absorbida (en este caso  la matriz  o controlante) en la misma proporción que tenían en esta, a menos que los asociados, por unanimidad, acuerden una  distribución diferente. Por lo que  se  entendería que  la absorbente deberá cancelar la participación que tiene  la absorbida sobre ella y reexpedir las acciones (participación) restante en la misma proporción.

Por   último,  resulta  pertinente  que   para   quien   observe  algunas  directrices  y  características  de   las combinaciones de negocios señaladas en las Normas de Información Financiera que pueden servir de utilidad en el proceso de fusión que se adelanta entre las dos sociedades y que fueron incluidos en el concepto 2020-

01023 emitido por este Consejo:

Concepto Grupo 14 Grupo 25
Definición  de negocio Un    negocio    es    un    conjunto   de Un         negocio         se         compone
actividades y activos susceptibles de

ser   dirigidos   y  gestionados  con   el propósito  de  proporcionar  bienes y

generalmente  de  insumos,  procesos

aplicados   a  los   mismos   y   de   los productos  resultantes   que    son,   o

servicios  a  los  clientes,  que  genera serán,      utilizados      para      generar
ingresos por inversiones (tales como

dividendoo  intereses)  u  otros ingresos de actividades ordinarias (apéndice A de la NIIF 3).

ingresos   de   actividades  ordinarias

(anexo B de la NIIF para las PYMES).

 

Un negocio consiste en insumos y procesos aplicados a estos insumos que  tienen la capacidad de contribuir a la creación de productos (NIIF 3.B7)

Definición      de      combinación      de Una  transacción u otro suceso en  el que una adquiriente obtiene el control de  uno  o más  negocios  (apéndice A de la NIIF 3). Es la unión  de  entidades o negocios separados en  una  única  entidad que informa. El resultado de casi todas las combinaciones  de   negocios  es   que una entidad, la adquirente, obtiene el control   de    uno    o   más    negocios
negocios

 

 

Concepto Grupo 14 Grupo 25
distintos,  la  adquirida.  (párrafo  19.3 de la NIIF para las PYMES).
Contabilización de la combinación de Método de la adquisición (NIIF 3.4) Método  de   la  adquisición   (párrafo

19.6  de la NIIF para las PYMES).

negocios
Combinaciones    de    negocios    bajo La NIIF 3, no trata las combinaciones de negocios bajo control  común (NIIF

3.2 literal c).

La     sección     19      no     trata    las
control común combinaciones    de    negocios   bajo

control común (párrafo 19.2 de la NIIF

para las PYMES).

Control común Deberá considerarse que un grupo  de El control  común significa  que  todas las entidades o negocios que se combinan  están  controlados, en última instancia, por una misma parte o partes,  tanto antes como  después de la combinación de negocios, y que ese  control no es  transitorio (párrafo

19.2  de la NIIF para las PYMES).

personas     físicas      controlan    una
entidad  cuando, como   resultado  de
acuerdos      contractuales,       tienen
colectivamente  el  poder  para  dirigir
sus      políticas     financieras     y     de
operación,   con   el   fin   de   obtener

beneficios  de   sus   actividades  (NIIF

3.B2).

 

Para poder utilizar el método de la adquisición en una combinación de negocios es necesario que se presente lo siguiente:

  • Que exista un controlante (adquiriente) del negocio, diferente al que inicialmente lo controlaba6; y
  • Que los activos y operaciones controladas por el adquiriente, a cambio de la contraprestación entregada, cumplan con la definición de negocio”.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para  hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

Carlos Rodriguez Molano 

Consejero CTCP