Solicito se sirva expedir concepto si existe inhabilidad o incompatibilidad para ejercer profesionalmente en calidad de revisor fiscal, laborando como funcionario público.

CONSULTA (TEXTUAL)

“solicito se sirva expedir concepto si existe inhabilidad o incompatibilidad para ejercer profesionalmente en calidad de revisor fiscal, laborando como funcionario público, conforme lo siguiente (…).”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En materia de inhabilidades e incompatibilidades del revisor fiscal, el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el ejercicio siendo funcionario público y ejercer la profesión contable, como se puede observar, entre otros, en los conceptos Nos. 2022-0418, 2021-0071, 2021-0292 y 2021-0392, a los cuales podrá acceder en el enlace www.ctcp.gov.co/conceptos.

Específicamente, en concepto No. 2023-05991 se indicó:

“(…) Definición de empleados públicos2

“Son los servidores cuya vinculación se formaliza a través del acto de nombramiento y la posesión. Su relación laboral se encuentra establecida por la ley o por reglamentos

 

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1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=db89d94a-9778-40b1-839f-bf9d9aafbe84

2 Tomado de concepto 07 de 20217 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Los requisitos, funciones, jornada laboral, remuneración y prestaciones, situaciones administrativas, evaluación de desempeño, bienestar, estímulos, capacitación, causales de retiro y responsabilidad disciplinaria se encuentran determinados en el manual de funciones o en la ley.

(…)

En consecuencia sobre la ponencia realizada por el peticionario, al respecto la función pública ha señalado:

Constitución Política: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

El servidor público puede trabajar en la empresa privada siempre y cuando no afecte su jornada laboral con el Estado; en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las labores encomendadas, propias del cargo que desarrolla como empleado público.

Así mismo, se prohíbe que como servidor público contrate con entidades del Estado toda vez que estaría inmerso en la prohibición consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política”.

(…) Se infiere de lo expuesto que “(…) sin perjuicio de las limitaciones que impongan las disposiciones de la órbita disciplinaria o del servicio civil que regulen el ejercicio particular del cargo o función pública de la cual se trate, desde el punto de vista de la normatividad comercial y contable tampoco cabe deducir causales de inhabilidad o incompatibilidad para que, contadores públicos que ejerzan funciones o cargos de esta índole, se encuentren impedidos para desempañarse como revisores fiscales de entes económicos privados simultáneamente con el ejercicio del respectivo cargo o función pública.(…)”3

Sin embargo, en relación con este concepto, debe anotarse que el ejercicio de la revisoría fiscal conlleva el cumplimiento de las funciones de manera permanente y concomitante con la gestión administrativa, por lo cual se debe ser muy cuidadoso al tomar la decisión de aceptar dicho encargo siendo servidor público, por las obligaciones de horario que éste cargo le impone.”

 

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3 Tomado de concepto CTCP No. 2022-0242 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=a3f8bd25-2fbc4ce2-876f-c69c105a4c70

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.