CONSULTA (TEXTUAL)

“Agradezco si me pueden dar respuesta a lo siguiente:

  1. Un contador colombiano que cuenta con su tarjeta profesional vigente, con más de 10 años de experiencia, sin ningún tipo de sanción y que ya ha firmado como contador de una empresa privada en Colombia. ¿Puede continuar firmando como contador para esa misma empresa pero estando físicamente en el exterior?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión  y  Normalizador de  las  Normas  de  Contabilidad, de  Información Financiera y  de  Aseguramiento de  la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Mediante la consulta 2023-01891 emitida por el CTCP, con relación a la “firma del contador público”, indicó:

(…) El Parágrafo 3, del artículo 3°, y los artículos 10 y 35 de la Ley 43 de 19902, establecen el significado y alcance que tienen la firma del contador público en los estados financieros:

Artículo 3. (…) Parágrafo 3. En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.

Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado

1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=79ae562c-f5e2-411e-beca-c3b5fab6213a

2 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-104547_archivo_pdf.pdf

fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. (El subrayado es nuestro).

Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública (…) El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con  su  firma  y número  de  tarjeta  profesional  suscribe  un  documento  en  que  certifique  sobre  determinados  hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. (…)”

Adicionalmente, como lo menciona en el cuerpo de la consulta, el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, estableció la obligación de declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y la de indicar que ellas han sido fielmente tomadas de los libros:

Artículo 37. Estados Financieros Certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros. (El subrayado es nuestro).

En conclusión, existen dos normas que se refieren al tema: a) lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, en relación con la atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión, y b) lo requerido por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, que exige una declaración de que se han verificado previamente las afirmaciones, conforme al reglamento.”

Si la tarjeta profesional del contador público se encuentra vigente y está habilitado para ejercer la profesión en Colombia, no existen restricciones que le impidan continuar ejerciendo como contador incluso cuando se encuentre fuera del país. Sin embargo, es primordial que cumpla con los requisitos establecidos por la regulación mencionada anteriormente.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP