CONSULTA (TEXTUAL)
“Realizo la siguiente consulta:
En una empresa el revisor fiscal asignado era una firma, y esta a su vez enviaba a uno de sus colaboradores a firmar como revisor fiscal a dicha empresa; pero esta firma no tiene la tarjeta avalada por ustedes.
Esto genera algún inconveniente para la empresa?
Los Estados Financieros pierden validez?
(…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Respecto a la pregunta en comento, este Consejo dio respuesta a una pregunta similar en el concepto 2019-1079 con fecha de radicación 05-11-2019, en la cual se hizo un análisis completo acerca del ejercicio profesional de sociedades de contadores no inscritas en la J.C.C. y en el cual se manifestó lo siguiente:
“Con respecto a la pregunta del peticionario, sea lo primero mencionar que la Ley 43 de 1990, norma que reglamenta la profesión del contador público en Colombia, establece las directrices que deben observar los contadores y las entidades que prestan servicios relacionados con la contaduría pública (sociedades de contadores públicos), al desarrollar las actividades propias de la profesión.
En tal sentido, tanto los contadores públicos, como las sociedades de contadores públicos, deberán estar habilitadas legalmente para prestar los servicios relacionados con la ciencia técnico contable, lo cual implica que se encuentren inscritas en la Junta Central de Contadores.
Al respecto, vale la pena recordar lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5, 10, 26, 35:
“Artículo 2° De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares. Resaltado propio
Parágrafo 1° Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad. Resaltado propio
Parágrafo 2° Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos no podrán, por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.
Artículo 3° De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores. (…)
Artículo 4. De las sociedades de Contadores Públicos. Se denominan “Sociedades de Contadores Públicos”, a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de Contadores Públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos. Resaltado propio
Artículo 5° De la vigilancia estatal. Las sociedades de Contadores Públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores. Resaltado propio
Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Resaltado propio
Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.
Artículo 26. De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes:
(…)
Parágrafo 1o. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las Sociedades de Contadores Públicos en los siguientes casos:
- Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Públicos y desarrollaren actividades contrarias a la ley o a la ética profesional.
- Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley. Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de la sociedad infractora.
Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública: La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado. La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituyen su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí. Resaltado propio
En virtud de lo expuesto anteriormente, y conforme lo manifestado en el concepto 2019- 0441 de junio 4 de 2019, cuando una Sociedad de Contadores Públicos es nombrada revisora fiscal, esta deberá encontrarse inscrita ante la Junta Central de Contadores de conformidad con los artículos 2°, 4°, 5° y 12 de la Ley 43 de 1990, toda vez que el ejercicio de la revisoría fiscal ésta contemplado dentro las actividades relacionadas con la ciencia contable.
Así las cosas, se requiere la inscripción ante la Junta Central de Contadores, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su constitución, conforme lo estipulado en el artículo 2° del Decreto 1510 de 1998, que manifiesta lo siguiente:
“Para efectos de la vigilancia, las Sociedades de Contadores Públicos y demás personas jurídicas que se constituyan en lo sucesivo y que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios, inherentes; a esta disciplina, deberán inscribirse ante la Junta Central de Contadores dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su constitución, o, en su caso, del respectivo registro en la Cámara de Comercio.Los entes ya constituidos, obligados a registrarse ante la Junta Central de Contadores, en los términos de este decreto, que no lo hubieren hecho, deberán proceder en tal sentido, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento que sobre requisitos y procedimiento de inscripción expida la Junta Central de Contadores.
Parágrafo. La Junta Central de Contadores reglamentará los requisitos de inscripción y el trámite de las solicitudes de inscripción de sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas que contemplen dentro de su objeto social la prestación de servicios inherentes a la disciplina contable”.
En conclusión, la revisoría fiscal será ejercida por un contador público y también podrá ser desempeñada por las Sociedades de Contadores Públicos, debidamente inscritas ante la JCC, pero será necesario “nombrar un contador público para cada revisoría fiscal, que desempeñe personalmente el cargo” (artículo 215 del Código de Comercio).
En lo que se refiere a los efectos de las declaraciones, certificaciones, dictámenes u otros documentos firmados y emitidos por el Contador Público designado por la persona jurídica que presta servicios de revisoría fiscal, pero que esta no se encuentra inscrita ante la UAE Junta Central de Contadores, sea lo primero diferenciar entre la obligación de inscripción ante de la JCC de la sociedad de contadores y el desempeño personal del contador público; en el primer escenario, como se mencionó anteriormente, la sociedad de contadores estaría ejerciendo de manera ilegal por cuanto no ha cumplido con el deber legal de inscripción ante la JCC.
Ahora bien, cuando un contador público tiene la inscripción profesional vigente ante la JCC y emite declaraciones, certificaciones, dictámenes u otros documentos en su calidad de revisor fiscal, su firma, acompañada con el número de su tarjeta profesional, en los términos del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, “hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”
En conclusión, La revisoría fiscal será ejercida por un contador público y también podrá ser desempeñada por las Sociedades de Contadores Públicos, debidamente inscritas ante la JCC, pero será necesario “nombrar un contador público para cada revisoría fiscal, que desempeñe personalmente el cargo” (artículo 215 del Código de Comercio).
En lo que se refiere a los efectos de las actuaciones que involucre la participación de la sociedad de contadores elegida en el rol de revisor fiscal, sea lo primero diferenciar entre la obligación de inscripción ante de la JCC de la sociedad de contadores y el desempeño personal del contador público; en el caso detallado en la consulta, la sociedad de contadores estaría ejerciendo de manera ilegal por cuanto no ha cumplido con el deber legal de inscripción ante la JCC.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.