El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, habiendo recibido la comunicación del asunto, mediante la cual Usted solicita concepto sobre la fecha límite para el disfrute de la Licencia de paternidad, se permite atender su consulta, mediante las siguientes consideraciones generales.
Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.
En efecto, la Ley 2114 de 2021, a la letra dice en su parte pertinente con respecto a la licencia de paternidad a la que tiene derecho el padre de la criatura recién nacida:
“Artículo 2. Modifíquese el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
“Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1822 de 2017.
(…)
Parágrafo 2. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante. El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación …” (resaltado fuera de texto)
En efecto, la licencia de paternidad es ampliada por la Ley 2114 de 2021, de ocho días hábiles dispuestos por la ley 1822 de 2017 a dos (2) semanas, las cuales se entienden calendario, con el fin de atender los derechos del menor, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, con el fin de satisfacer las necesidades del menor y los del padre a permanecer con su hijo en las primeras etapas de su vida especialmente, en las cuales necesita el cuidado de sus progenitores, primordialmente.
TÉRMINO MÁXIMO PARA EL DISFRUTE DE LA LICENCIA DE PATERNIDAD
El Decreto 1427 de 2022, el cual reglamentó la Ley 2114 del 2021, la licencia de paternidad debe disfrutarse durante los 30 días siguientes al nacimiento del niño o la adopción, teniendo en cuenta que el trabajador no puede exceder los 30 días para realizar la solicitud a dicha licencia de paternidad. Así lo establece la norma:
“… Artículo 2.2.3.2.7 Licencia de paternidad. La licencia de paternidad deberá ser disfrutada durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor o de la entrega oficial del menor que se ha adoptado…”
Ahora bien, la Licencia de Paternidad es una prestación del Sistema de Seguridad Social en Salud, que se encuentra establecida en la Ley 2114 de 2021 Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241 A del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, norma que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo CST., que dispone que, la licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación, siendo el único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor; dicha prestación consistente en la licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación, para lo cual el trabajador tan solo debe presentar a la empleadora la licencia de paternidad concedida, es obligación de la empleadora su trámite, para lo cual cancelará en la misma fecha en la que cancelaba el salario al trabajador, la licencia correspondiente, y en calidad de aportante, podrá rescatar el pago de dicha licencia de paternidad, ante la Entidad Promotora de Salud EPS., actor del Sistema de Seguridad Social en Salud, encargada del reconocimiento de la prestación denominada Licencia de Paternidad.
Cabe resaltar que el Ministerio del Trabajo, tiene competencia para realizar labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propia de los Jueces de manera exclusiva y excluyente.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordial saludo,
(FIRMADO EN EL ORIGINAL)
MARISOL PORRAS MENDEZ
Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral.