CONCEPTO 2 DEL 3 DE ENERO DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Tema: Impuesto sobre las Ventas.
Descriptores: Devolución de IVA en la adquisición de materiales de construcción.
Exclusiones. Exenciones. Facturación electrónica.
Fuentes formales: Artículos 424, 468-1, 477 y 850 del Estatuto Tributario.
Decreto 96 de 2020.
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO #1
- ¿Existe un tratamiento tributario especial en materia de impuesto sobre las ventas (IVA) aplicable a la construcción de viviendas destinadas a comunidades indígenas?
TESIS JURÍDICA #1
- No existe un tratamiento tributario especial en materia de IVA aplicable a la construcción de viviendas destinadas a comunidades indígenas. Sin embargo, si estas viviendas son calificadas como viviendas de interés social y prioritaria, los constructores tendrán derecho a la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales para su construcción, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 96 de 2020.
FUNDAMENTACIÓN
- En los términos del artículo 338 de la Constitución Política3, “solo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales”. El principio de reserva de ley así consagrado implica entonces que las disposiciones que otorgan exclusiones tributarias son de carácter taxativo y su aplicación es restrictiva a las situaciones y hechos previstos en la ley.
- Actualmente, la ley no contempla un tratamiento tributario especial en materia de IVA para la construcción de viviendas destinadas a las comunidades indígenas. Sin embargo, el Estatuto Tributario ha señalado en el artículo 850 lo siguiente:
Parágrafo 2. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas.
- Por tal razón, si la vivienda construida con destino a una comunidad indígena es calificada como vivienda de interés social y prioritaria – VIS o VIP, según las normas que rigen la materia, los constructores podrán tener derecho a la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de la vivienda, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el Decreto 96 de 2020.
PROBLEMA JURÍDICO #2
- ¿La venta de un kit de huerta casera con destino a las comunidades indígenas, está gravada con IVA?
TESIS JURÍDICA #2
- Es necesario identificar los bienes que hacen parte del kit de huerta casera para efectos de definir si corresponden a bienes exentos, excluidos, gravados con una tarifa especial o general de IVA conforme a los artículos 424, 468-1 y 477 del Estatuto Tributario. Si el kit comprende bienes con distintos tratamientos tributarios, en la factura electrónica de venta se deberá indicar dicha condición para cada uno de los bienes discriminados en ella.
FUNDAMENTACIÓN
- El IVA es un impuesto indirecto el cual, entre sus hechos generadores señalados en el artículo 420 del Estatuto Tributario, recae sobre bienes y servicios, por lo cual, no es relevante la calidad de la persona que adquiere el bien o servicio.
- Tratándose de la comercialización de varios elementos, es necesario que se distinga cada uno de ellos para efectos de determinar si están excluidos o exentos conforme a los artículos 424 y 477 del Estatuto Tributario, o si están gravados con la tarifa especial del 5% de conformidad con el artículo 468-1 ibidem. De no estar contemplados en ninguna de estas disposiciones, los bienes se consideran gravados con IVA a la tarifa general.
- Ahora bien, en el escenario en el que el kit contenga bienes gravados, excluidos, exentos de IVA, en la factura electrónica de venta deberá discriminarse cada uno de los bienes enajenados, así como su condición de bien exento, excluido o gravado y la tarifa del IVA respectiva, conforme al numeral 3.1.1.7. del descriptor correspondiente a los requisitos de la factura electrónica de venta del Concepto Unificado No. 911428 int-106 del 19 de agosto de 2022 expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad.
- En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
(Fdo.) JULIÁN ARTURO NIÑO MEJÍA, Subdirector de Normativa y Doctrina (e)
Dirección de Gestión Jurídica
Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín
Bogotá, D.C.