Se debe analizar lo establecido en la Ley 222 de 1995 y el Código de Comercio en relación con la presunción de control para las empresas que operan en Colombia.

CONSULTA (TEXTUAL)

La sociedad (B) no ejerce influencia significativa sobre la sociedad (C) en los términos de la NIC 28, por tal razón, no existe obligación de consolidación de estados financieros según análisis de la NIIF 10 por parte de la sociedad (B). La sociedad (A) reconoce sus inversiones en las sociedades (B) y (C) por el método de participación patrimonial directamente.

En los términos de la NIC 28 párrafo 17:

a. “La entidad es una subsidiaria totalmente participada, o parcialmente participada por otra entidad, y sus otros propietarios, incluyendo los que no tienen derecho a voto, han sido informados de que la entidad no aplicará el método de la participación y no han manifestado objeciones a ello”.

Análisis literal a) párrafo 17 NIC 28: La sociedad (A) es quien solicita que la sociedad (B) no registre en sus estados financieros el método de participación patrimonial por su inversión en la sociedad (C) toda vez, que la sociedad (A) reconoce directamente el resultado de la inversión de la sociedad (C) por método de participación.

b. “Los instrumentos de deuda o de patrimonio de la entidad no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales o regionales)”.

Análisis literal b) párrafo 17 NIC 28: Los instrumentos de deuda o de patrimonio de la sociedad (B) no se negocian en un mercado público ni está en curso de registrarse.

c. “La entidad no registró, ni está en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público”.

Análisis literal c) párrafo 17 NIC 28: Los estados financieros de la compañía (B) no están registrados ni están en curso de registrarse en una comisión de valores como tampoco en ninguna otra organización reguladora.

d. “La controladora final, o alguna de las controladoras intermedias, elabora estados financieros que se encuentran disponibles para uso público y cumplen con las NIIF, en los cuales las subsidiarias se consolidan o miden a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 10”.

Análisis literal d) párrafo 17 NIC 28: La sociedad (A) emite estados financieros consolidados basados de norma internacional NIIF regulado por IASB y estos son publicados anualmente como parte del informe maestro de precios de transferencia.

Consulta: Basado en los antecedentes descritos anteriormente y lo que tipifica la NIC 28 párrafo 17 y el párrafo 4(a) de la NIIF 10, ¿está la sociedad (B) exenta de aplicar y reconocer en sus estados financieros el resultado por método de participación patrimonial de su inversión en la sociedad (C)? Partiendo del hecho que se cumplen la totalidad de los requisitos de NIC 28 párrafo 17 y el párrafo 4(a) de la NIIF 10?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con la información que aporta el peticionario se procede a dar respuesta, indicándole que en primer lugar, bajo las directrices de las normas contables incluidas en los marcos técnicos normativos de las NIIF plenas, se debe confirmar que efectivamente la sociedad B no ejerce control, ni influencia significativa sobre la sociedad C, dado que al poseer el 98% de participación patrimonial de C, se infiere con este porcentaje que B posee derechos de voto sobre las actividades relevantes, y así mismo podría presumirse que la sociedad C está controlada mediante instrumentos de patrimonio con derechos de voto asociados; la evaluación del poder se debería centrar en si B tiene o no derechos de voto suficientes para dirigir las actividades relevantes de C a través de, por ejemplo: la elección de los miembros de la Junta Directiva, o la existencia de acuerdos suscritos adicionales que alteren la toma de decisiones, entre otros.

Adicionalmente, se debe analizar lo establecido en la Ley 222 de 1995 y el Código de Comercio en relación con la presunción de control para las empresas que operan en Colombia, con el fin de soportar con evidencia suficiente y competente que la sociedad B efectivamente no posee control, ni influencia significativa, considerando, para efectos contables, lo establecido en la Ley 1314 de 2009, artículo 2, parágrafo 1 que señala:

“Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba”.

En caso de confirmarse por la entidad que efectivamente B no ejerce control, ni influencia significativa sobre C, se deberán aplicar las directrices establecidas para propósitos de reconocimiento en las NIIF plenas, para lo cual se sugiere:

  • En el caso de A, si no cumple con las condiciones para aplicar la exención de no consolidar según lo establecido en la NIIF 10 – Estados Financieros Consolidados1, debe preparar estados financieros consolidados que incluyan a B y C, ya que estas son sus subsidiarias. Además, A también debe preparar estados financieros separados según la NIC 27, en los cuales debe aplicar el método de la participación indicado en la NIC 28, para valorar sus inversiones en estas dos entidades, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 1 del DUR 2420 de 2015 y la Ley 222 de 1995.
  • Para B, si los resultados del análisis indican que a pesar de su participación patrimonial del 98% sobre C, no tiene suficientes derechos para tomar decisiones relevantes en las actividades de C, y tampoco posee participaciones en otras sociedades que le otorguen el control sobre estas, no tendría que preparar estados financieros consolidados. En el caso de sus estados financieros separados o individuales, B debe analizar la clasificación contable adecuada para sus inversiones, siguiendo las normas contables correspondientes.

 

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1 Anexo 1 DUR 2420 de 2015, NIIF 10 numeral 4: “(a) Una controladora no necesita presentar estados financieros consolidados si cumple todas las condiciones siguientes:

(i) es una subsidiaria total o parcialmente participada por otra entidad y todos sus otros propietarios, incluyendo los titulares de acciones sin derecho a voto, han sido informados de que la controladora no presentará estados financieros consolidados y no han manifestado objeciones a ello;

(ii) sus instrumentos de deuda o de patrimonio no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales o regionales);

(iii) no registra sus estados financieros, ni está en proceso de hacerlo, en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público; y

(iv) su controladora final, o alguna de las controladoras intermedias, elabora estados financieros consolidados que se encuentran disponibles para uso público y cumplen con las NIIF, en los cuales las subsidiarias se consolidan o miden a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con esta NIIF”.

 

Adicionalmente, si B cuenta con evidencia suficiente y competente para demostrar que no ejerce control ni influencia significativa sobre C (Ver la NIC 28 – Inversiones en asociadas y negocios conjuntos, párrafos 5 y 6), la participación en C debería tratarse contablemente como un instrumento financiero medido a valor razonable, según lo establecido en la NIIF 9 – Instrumentos Financieros.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.