Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Exclusión del impuesto sobre las ventas
Fuentes Formales: Artículo 28 del Código Civil

Artículo 12 de la Ley 1715 de 2014

Artículo 1.3.1.12.21. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante los radicados de referencia, el peticionario formula unas preguntas relacionadas con la aplicación del artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 y el parágrafo 3° del artículo 1.3.1.12.21. del Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el artículo 2 del Decreto 829 de 2020) que serán resueltas de la siguiente manera:

  1. “¿A quién o quiénes se refiere la expresión ‘inversionista’ contenida en el parágrafo 3 del artículo 1.3.1.12.21. del Decreto 1625 de 2016?”

El artículo 1.3.1.12.21. ibídem establece:

ARTÍCULO 1.3.1.12.21. Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, para producción y utilización de energía. Están excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, nacionales o importados, y la adquisición de servicios que se destinen a nuevas inversiones y preinversiones para la producción y utilización de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE, así como aquellos destinados a la medición y evaluación de los potenciales recursos, de conformidad con la certificación emitida por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.

(…)

PARÁGRAFO 3. Cuando la certificación se expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y/ servicios objeto de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este decreto”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, ya que en la normativa aplicable (en particular, el artículo 1.2.1.18.70. del Decreto 1625 de 2016) no se encuentra una definición del término “inversionista”, se considera importante plantear los siguientes aspectos, en aras de concretar su alcance:

  1. i) El artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 contempla un beneficio tributario en materia del IVA el cual consiste en la exclusión de este impuesto para “los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente” (subrayado fuera de texto). También se extiende esta exclusión “a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación” (subrayado fuera de texto).
  2. ii) Para efectos de dicha exclusión, “la inversióndeberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME” (subrayado fuera de texto), tal y como lo indica el inciso final del artículo 12 ibídem.

iii) Ante ausencia de definición legal y acorde con el artículo 28 del Código Civil, “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras” (subrayado fuera de texto).

Por ende, acudiendo a lo previsto en el diccionario de la lengua española, es de colegir que el término “inversionista” al que se hace alusión en el parágrafo 3° del artículo 1.3.1.12.21. del Decreto 1625 de 2016 corresponde a aquella persona natural o jurídica que efectúa una preinversión o inversión en los términos consagrados en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014.

  1. “¿Puede un contratista o subcontratista del dueño de un proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (que sería el solicitante primario en los formatos UPME), solicitar la devolución del IVA que haya pagado sobre un bien o servicio listado dentro de aquellos a los que aplica el beneficio, si posteriormente se expide el certificado UPME a su nombre, en su condición de solicitante secundario, y se incluye dicho bien o servicio?

Si la respuesta a la inquietud anterior es negativa, agradeceríamos confirmar, ¿Cuál es el alcance del beneficio de la exclusión de IVA establecida en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 frente a contratistas y subcontratistas del dueño del proyecto?”

Acorde con el documento “GUÍA PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE FORMATOS – Solicitud para optar por los incentivos tributarios que trata la Ley 1715 de 2014 para inversiones en proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía FNCE” publicada por la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME para efectos del “FORMATO ÚNICO DE SOLICITUD PARA INCENTIVOS A LA INVERSIÓN EN PROYECTOS DE FNCE”, el solicitante principal es definido como “la persona natural o jurídica propietaria de los activos del proyecto de uso de FNCE”.

A su vez, se indica que el solicitante secundario puede corresponder a cualquiera de las siguientes:

  • “El banco o entidad bancaria con la cual el solicitante principal haya suscrito un contrato de leasing financiero con opción irrevocable de compra. En este caso, en la solicitud se debe anexar el contrato del leasing financiero”.
  • “El instalador o aquella persona con quien contractualmente se desarrollen o se vayan a desarrollar las actividades de montaje o puesta en operación del proyecto de generación”.
  • “El importador o aquella persona que comercialice los equipos o maquinaria que sea parte del proyecto”.

Sin embargo, nótese que el parágrafo 3° del artículo 1.3.1.12.21. del Decreto 1625 de 2016 hace alusión al término “inversionista”, sin entrar en mayores detalles y sin hacer alusión a las categorías de “solicitante principal” y “solicitante secundario” (las cuales son relevantes para el “FORMATO ÚNICO DE SOLICITUD PARA INCENTIVOS A LA INVERSIÓN EN PROYECTOS DE FNCE”), motivo por el cual se deberá tener en cuenta el alcance realizado en el punto anterior sobre dicho término (“inversionista”) para efectos de la devolución del IVA cuando la respectiva certificación es expedida por la UPME con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y/o servicios objeto de exclusión del IVA.

Lo anterior, considerando sobre todo que no compete a este Despacho pronunciarse sobre documentos como la guía en comento, la cual representa un instructivo para el diligenciamiento de los formatos que deben radicarse ante la UPME para solicitar los incentivos tributarios en materia de fuentes no convencionales de energía.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica