El servicio de alumbrado público, al ser un servicio inherente al servicio público de energía eléctrica, está excluido de IVA en los términos del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

CONCEPTO Nº 879 [004659]

14-08-2023

DIAN

100208192 – 879

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Exclusión del impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de alumbrado público
Fuentes formales: Artículos 476 del Estatuto Tributario.

Artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015.

Artículo 4 del Decreto 2424 de 2006.

Sentencia de la Corte Constitucional C–035 de 2003, M.P. JAIME ARAUJO RENTERIA, enero 30 de 2003.

Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, mayo 20 de 2002, Radicación No. (01319).

Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, julio 13 de 2022, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-01397-01 (58425)

 

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

PROBLEMA JURÍDICO #1

 

¿El servicio de alumbrado público está excluido del impuesto sobre las ventas – IVA?

 

TESIS JURÍDICA

 

El servicio de alumbrado público, al ser un servicio inherente al servicio público de energía eléctrica, está excluido de IVA en los términos del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

Anteriormente, el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario disponía lo siguiente:

 

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

 

4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.

 

(…)

 

De acuerdo con la naturaleza del servicio de alumbrado público la cual no correspondía a la de ser un servicio público domiciliario se entendía que la prestación de este no se encontraba excluida de IVA, tesis jurídica consignada en el Oficio No. 025652 del 3 de septiembre de 2015 y reiterado en el Oficio No. 902964 del 5 de septiembre de 2017.

 

No obstante, y en virtud de las modificaciones que introdujo la Ley 1943 de 2018 y que mantuvo la Ley 2010 de 2019, se extendió la exclusión de IVA para los servicios públicos de energía en los términos del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario:

 

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

 

(…)

 

11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.

 

(Subrayas fuera de texto).

 

El servicio de alumbrado público se define en los términos del artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015 como:

 

Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

 

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique. (Subrayado fuera de texto).

 

A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia C – 035 de 2003 ha señalado que el servicio de alumbrado público es consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último, en la medida en que:

 

Las actividades complementarias de este son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica.

 

De igual manera, la Corte Constitucional reiteró que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, en sentencia de mayo 20 de 2002, Radicación No. (01319), señaló un punto de convergencia entre el servicio de energía eléctrica y el de alumbrado público:

 

Encuentra la Sala que conforme al artículo 2° de la Resolución 089 de 1996 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG):

 

La actividad de comercialización de electricidad para alumbrado público está sujeta a las normas que rigen la comercialización de electricidad.

 

Conforme a lo anterior, es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía.

 

(…)

 

Es conveniente que tenga claridad en cuanto a que las leyes 142 y 143 de 1994 no hacen mención explícita al servicio de alumbrado público, sin embargo, estas dos leyes, y en particular la ley 143, especial y posterior para el sector eléctrico, sujeta a sus mandatos todas y cada una de las actividades que componen el sector eléctrico.

 

Por otra parte, la reglamentación expedida por la CREG, contenida en las Resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996 y 076 de 1997, busca que las empresas prestadoras del servicio público de electricidad se adecuen a las leyes 143 y 142 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público.

 

De lo anterior se puede colegir que, tal y como lo ha señalado esta Subdirección en Oficio 018344 de 16 de julio de 2019, el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario enuncia taxativamente la exclusión del IVA en la prestación de los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos y la energía en general y sin distinción alguna, lo que implica que todo servicio de energía esté excluido del impuesto, encontrándose dentro de la exclusión el servicio de alumbrado público, independientemente del tipo de empresa o la naturaleza jurídica de quien preste el servicio.

 

PROBLEMA JURÍDICO #2

 

¿El arrendamiento y/o la utilización de la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público está excluida de IVA?

 

TESIS JURÍDICA

 

La utilización de la infraestructura destinada únicamente para la prestación del servicio de alumbrado público está excluida de IVA.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

El artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015 en concordancia con el artículo 3 de la Resolución No. 101013 del 29 de abril de 2022, indican:

 

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique. (Subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, en sentencia de julio 13 de 2022, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-01397-01 (58425), la remuneración por el uso de los activos dispuestos para la prestación del servicio no corresponde a un arrendamiento, sino que corresponde a la contraprestación con ocasión a la operación a través de la infraestructura destinada a la prestación del servicio.

 

Por su parte, la Resolución CREG No. 101 013 de 2022, en su artículo 3, define de manera taxativa las actividades que comprenden el sistema de alumbrado público, dentro de las cuales se encuentra la operación:

 

Operación del Sistema de Alumbrado Público: Comprende la expansión de la infraestructura propia del sistema, la modernización por efectos de la Ley 697 de 2001 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la reposición de activos y la instalación de los equipos de medición de energía eléctrica con sus respectivos accesorios.

 

Entendiéndose como infraestructura:

 

Infraestructura Compartida del Servicio de Alumbrado Público: Es el conjunto de bienes compuesto por los activos necesarios para la prestación del Servicio de Alumbrado Público, que forman parte de un sistema de distribución de energía eléctrica de un Operador de red, y que son utilizadas por el prestador del Servicio de Alumbrado Público.

 

Teniendo en cuenta que la infraestructura es suministrada por el tercero que presta el servicio de alumbrado público, debe advertirse que, la utilización de los bienes necesarios para la operación del sistema de alumbrado público está excluida de IVA siempre que se destinen únicamente a la prestación de este servicio.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.