CONCEPTO Nº 131 [004270]

01-03-2024

DIAN

 

 

Tema: Impuesto Sobre las Ventas
Descriptores: IVA prestación de servicios – honorarios.
Fuentes formales: Artículos 420437447 del Estatuto Tributario

Artículo 65, 68, 70, 71 y 72 de la Ley 472 de 1998.

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010de20192.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Están gravados con IVA los honorarios a título de servicios profesionales prestados percibidos por los abogados coordinadores en desarrollo del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 por los procesos relacionados con acciones de grupo?

TESIS JURÍDICA

Si están gravados con IVA los honorarios a título de servicios profesionales prestados percibidos por los abogados coordinadores en desarrollo del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 por los procesos relacionados con acciones de grupo, al no tener un tratamiento exceptivo en este impuesto.

FUNDAMENTACIÓN.

La Ley 472 de 1998, desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. Con este fin se crea el “Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”3 que dentro de sus funciones tiene la de administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 68 numeral 3 de la presente ley función a cargo de la Defensoría del Pueblo.

Tratándose de la Acción de Grupo, el artículo 65 de esta ley se refiere al contenido de la sentencia y, entre otros aspectos, consagra:

ARTÍCULO 65.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá:

(…)

6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representado judicialmente, (subrayado y resaltado fuera de texto)

Teniendo como referente esta norma, debe tenerse presente que en anterior oportunidad la interpretación oficial4 ya había concluido que estos honorarios remuneran los servicios prestados independientemente de los impuestos indirectos que por su labor terceros tengan que asumir, como es el caso del IVA según lo dispuesto en el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario y sin que tenga un tratamiento exceptivo. En concordancia con lo anterior la doctrina antes citada precisa:

En consecuencia, se tiene de una parte que la remuneración por los servicios prestados no incorpora, por sí, el valor del impuesto indirecto de que trata el artículo 420 del Estatuto Tributario, siendo sí la base sobre el cual el esta se liquida. De otra parte, se tiene que, si el monto de la remuneración la fija la ley, por este solo hecho no se modifica su naturaleza de retribución ni tampoco se puede deducir que incorpora los impuestos indirectos.

Por lo anterior, cuando el numeral 6 de la Ley 472 de 1998, establece el porcentaje para liquidar el valor de los honorarios de los abogados coordinadores que intervinieron en la acción de grupo, dentro de él no se encuentra incorporado el impuesto sobre las ventas, correspondiéndole al beneficiario de la indemnización asumirlo de acuerdo con el régimen de este impuesto regulado en el Estatuto Tributario. (Énfasis propio)

En este punto es oportuno señalar que en este caso aplican las reglas generales del impuesto, lo que supone para el prestador de servicios (en este caso el abogado coordinador) su facturación, recaudo, y declaración. Esto sin perjuicio que este cumpla los supuestos del parágrafo tercero del artículo 437 del Estatuto Tributario, para ser considerado no responsable del impuesto.

En lo que se refiere a la retención en la fuente a título de IVA, actúa como agente retenedor quien recibe el servicio siempre y cuando tenga la calidad de agente retenedor en los términos del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Para el presente caso las indemnizaciones de los sujetos que intervinieron en el proceso, es de entender que los honorarios corresponderán a lo establecido entre las partes (los demandantes y sus abogados) quienes en los contratos deben haber definido el monto de los honorarios que corresponde al pago del servicio, servicio gravado que debe ser facturado y cobrado por el abogado y sin que tenga lugar lo dispuesto en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normoqrama.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN