Si el producto gravado fue producido con destino al consumo humano, no obstante, antes de llevarse a cabo su venta, retiro o transferencia, el producto deja de ser apto para el consumo humano.

Descriptores: Hecho generador

Fuentes Formales: ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 513-6

Extracto

6° adición al Concepto General sobre los impuestos saludables Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá un interrogante formulado en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, a saber, el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA en adelante) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante) con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 003744 – interno 383 de marzo 28 de 2023).

1.13. ¿Están gravados con el ICUI los «productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas» que, por diferentes razones, ya no son aptos para el consumo humano y se destinan para el consumo animal?

Como fuera expuesto en el punto #1.6 de este pronunciamiento, una de las finalidades de los impuestos saludables (e.g. ICUI) consiste en desincentivar el consumo de ciertos productos que afectan la salud de la población colombiana; luego, es claro que estos impuestos únicamente recaen sobre productos destinados al consumo humano.

Ahora, es menester insistir en la causación monofásica, de hecho, de primera etapa, de los impuestos saludables (ver punto #5), lo cual implica que el IBUA o el ICUI se causen en la producción o importación de los bienes gravados (cfr. artículos 513-5 y 513-10 del Estatuto Tributario) con independencia de que dichos bienes sean o no efectivamente consumidos por la población o, inclusive, destinados a otros fines (como el consumo animal). En otras palabras, la intención con la que se realice la operación sujeta a imposición es indiferente a la generación y causación de los mencionados tributos, siempre y cuando verse sobre productos gravados.

Empero, si el producto gravado fue producido con destino al consumo humano, no obstante, antes de llevarse a cabo su venta, retiro o transferencia el producto, por diversas razones, deja de ser apto para el consumo humano (lo cual habrá de estar soportado en las respectivas verificaciones o certificaciones que expidan las autoridades competentes), no habrá lugar a la generación ni causación de los impuestos saludables cuando se lleven a cabo las anteriores operaciones; esto, bajo el entendido que, en efecto, no es un producto apto para el consumo humano.

Finalmente, si se adquirió un producto gravado con los impuestos saludables y éste se somete a un proceso de transformación para convertirlo en un producto destinado al consumo animal, es claro que sobre este último no recaen los impuestos saludables.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

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1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.