CONSULTA
“(…) Solicito amablemente su colaboración para que sean aclaradas las siguientes inquietudes con respecto a la obligatoriedad de realizar estados financieros consolidados:
La entidad X que esta domiciliada en Colombia es matriz de la compañía A domiciliada en el exterior, sobre la cual X tiene una participación del 100%.
Las inquietudes son:
- La sociedad X ¿Está obligada a realizar estados financieros consolidados incluyendo la subordinada del exterior?
- ¿La sociedad X debe presentar estados financieros separados?
- Si llegado al caso se consolidaran los estados financieros, ¿las diferencias de conversión de la moneda extranjera como se reconocen?
- ¿Cómo se solicita a la superintendencia de sociedades los puntos de entrada para la presentación de informes, si actualmente la sociedad X no se encuentra vigilada?
- ¿La sociedad X debe realizar actualización en la cámara de comercio de la situación control en la sociedad A? (…)”
RESUMEN:
El artículo 35 de la Ley 222 de 1995 exige que la matriz o controlante prepare y presente tanto estados financieros separados como estados financieros consolidados. El Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus decretos modificatorios, que reglamentan la contabilidad e información financiera conforme a la Ley 1314 de 2009, establecen las directrices para el cumplimiento de esta obligación.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
- ¿Está obligada a realizar estados financieros consolidados incluyendo la subordinada del exterior?
Con base en la información suministrada por la peticionaria, el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 establece que la matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales (actualmente denominados separados), debe preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, incluyendo, en este caso, a la subsidiaria en el exterior.
Respecto a la aplicación de los marcos técnicos contables vigentes en Colombia, la matriz debe aplicar la normativa correspondiente según su clasificación: NIIF 10 – Estados financieros consolidados, si pertenece al Grupo 1, Sección 9 – Estados financieros consolidados y separados, si pertenece al Grupo 2. Ambas normativas están incorporadas en los Anexos 1 y 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios, respectivamente. Estas disposiciones establecen los principios para la preparación y presentación de estados financieros consolidados, cuando una entidad controla a una o más entidades.
- ¿La sociedad X debe presentar estados financieros separados?
En consonancia con lo indicado previamente, la matriz debe presentar, además de los estados financieros consolidados, estados financieros separados, en los cuales incluirá su información financiera y reconocerá la inversión en subsidiarias de acuerdo con los requerimientos normativos.
Para los estados financieros separados de las entidades controladoras, el Decreto 2496 de 2015, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, establece la obligación de contabilizar dichas inversiones mediante el método de la participación, tanto para entidades controladoras del Grupo 1 como para las del Grupo 2.
Por lo tanto, en Colombia no es posible utilizar las opciones de valor razonable o costo permitidas en las NIIF.
- Si llegado al caso se consolidaran los estados financieros, ¿las diferencias de conversión de la moneda extranjera como se reconocen?
Las diferencias de conversión de moneda extranjera que surgen en la consolidación de estados financieros entre una entidad colombiana (X) y una del exterior (A) se reconocen en el Otro Resultado Integral (ORI) dentro del patrimonio y solo se afectan los resultados cuando la inversión en la subsidiaria extranjera es vendida o liquidada.
El tratamiento de las diferencias de conversión se establece en la NIC 21 – Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera (Grupo 1) y, en el caso del Grupo 2 (NIIF para las PYMES), en la Sección 30 – Conversión de moneda extranjera.
Para propósitos de presentación, la NIC 1 – Presentación de estados financieros (Grupo 1) y, la Sección 5 – Estado del resultado integral y estado de resultados (Grupo 2), dentro de las partidas que componen el ORI se observan:
NIC 1, párrafo 7: “Los componentes de otro resultado integral incluyen:
(c) ganancias y pérdidas producidas por la conversión de los estados financieros de un negocio en el extranjero (véase la NIC 21 Efectos de la Variación en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera); (…)”
Sección 5, párrafo 5.4: (b) se reconocen cuatro tipos de otro resultado integral como parte del resultado integral total, fuera del resultado, cuando se producen:
(i) algunas ganancias y pérdidas que surjan de la conversión de los estados financieros de un negocio en el extranjero (véase la Sección 30 Conversión de Moneda Extranjera); (…)”
- ¿Cómo se solicita a la superintendencia de sociedades los puntos de entrada para la presentación de informes, si actualmente la sociedad X no se encuentra vigilada?
- ¿La sociedad X debe realizar actualización en la cámara de comercio de la situación control en la sociedad A? (…)”
En referencia a las consultas y conforme al párrafo inicial, es importante señalar que el CTCP no tiene competencia para abordar los asuntos planteados por el peticionario. Las inquietudes relacionadas con la presentación de informes a la Superintendencia de Sociedades deben ser dirigidas directamente a dicha entidad. Por su parte, lo referente a la actualización de la situación de control debe ser tramitado ante la Cámara de Comercio correspondiente.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.