Tema: Impuesto Nacional al Consumo

Régimen Simple de Tributación

Descriptores: Exención

No responsables

Fuentes formales: Artículos 512-9, 512-13 y 908 del Estatuto Tributario

Artículo 47 de la Ley 2068 de 2020

Oficios No. 900627 - int 086 del 29 de enero de 2021, 915819 - int

660 del 27 de diciembre de 2021, 902567 de 2021.

De Conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta sobre el estado actual del Impuesto Nacional al Consumo (en adelante “INC”) para el caso de los restaurantes.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 estableció una reducción temporal de las tarifas del impuesto nacional al consumo, en los siguientes términos:

Artículo 47. Reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas. Las tarifas del impuesto nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2021”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Mediante el Oficio No. 902567 - int 471 del 25 de marzo de 2021, se indicó que el tratamiento tributario antes descrito correspondía al de una exención, pues tenía como propósito incentivar una determinada actividad económica por medio de la imposición de un gravamen con una tarifa equivalente del 0% respecto de la prestación de estos servicios. Por esta razón la doctrina mencionada señaló que se estaba en la obligación de declarar e indicar lo preceptuado en el formulario correspondiente.

Ahora bien, cumplido el término dado por la Ley 2068 de 2020 (31 de diciembre de 2021) este Despacho concluye que aplica lo dispuesto en los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario.

El primero establece la base gravable y tarifa para el servicio de restaurantes, así:

Artículo 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo.

Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales.

La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto”.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 57 de la Ley 2155 de 2021:

Artículo 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. No serán responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3º del artículo 512-1 de este estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

(…)

Parágrafo 5º-Adicionado. L. 2155/2021, art. 57. Por el año 2022, no serán responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3º del artículo 512-1 de este estatuto, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación SIMPLE cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En ese sentido, el numeral 4 del artículo 908 ibídem consagra:

“Artículo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:

(…)

  1. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:

(…)

PAR. 1º-Cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se adicionará la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la tarifa Simple consolidada”. (Negrilla fuera de texto).

De manera reciente, sobre el contenido de las normas citadas el Oficio No. 915819 - int 660 del 27 de diciembre de 2021 concluyó:

“En virtud de las normas citadas se concluye que, temporalmente por el año 2022, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, no serán responsables del impuesto nacional al consumo cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario, considerando que la ley así lo dispuso y que, además, los beneficios tributarios dado su carácter taxativo son de aplicación e interpretación restrictiva.

No procediendo, en consecuencia, por vía de interpretación, su ampliación”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)