Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con la disminución del valor nominal de las acciones en las Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:
“¿Es jurídicamente posible realizar la disminución del valor nominal de una acción ordinaria en una sociedad anónima, esto es, sin el efectivo reembolso de aportes, o disminución de patrimonio si la misma se encuentra embargada por orden un juez?” (Sic)
Previamente a responder sus inquietudes debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
El artículo 110 del Código de Comercio contempla los requisitos que debe contener la escritura pública de constitución de una sociedad, entre los cuales se encuentra el nombre y domicilio de los otorgantes, la clase de sociedad que se constituye, el domicilio, el objeto social, entre otros, y su numeral 5 se refiere al capital social en los siguientes términos:
“Artículo 110. Requisitos para la constitución de una sociedad. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: (...)
5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año;
(...)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
La norma en mención se refiere al capital social y dentro de este concepto se incluye el de valor nominal, el cual en ejercicio de la libertad contractual se estipula en el contrato social.
Ahora bien, el artículo 158 del estatuto mercantil señala que cualquier modificación al contrato social deberá realizarse mediante reforma estatutaria, tal como se evidencia a continuación:
“Artículo 158. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.
Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.” (Subrayado fuera del texto)
Respecto del valor nominal de las acciones esta Oficina ha manifestado lo siguiente:
“El valor nominal corresponde al precio que se asigna por acuerdo de las partes al momento de la constitución de la socieda d, (…) a las partes a lí cuotas que integran el capital social, (…).
Este valor es permanente, pues está integrado a los estatutos sociales y su modificación conlleva una reforma estatutaria con el lleno de requisitos legales y estatutarios, es decir que el máximo órgano social, debe ser convocado en idénticas circunstancias a fin de que con la mayoría estatutaria o legal del caso adopte la decisión que a su turno debe elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil (artículos 187, atribución 2a del Código de Comercio en concordancia con el artículo 158 ibídem).”1 (Subrayado fuera del texto).
Conforme a lo expuesto, es posible concluir que cualquier modificación del valor nominal de las acciones requiere que la misma haya sido aprobada por los accionistas reunidos en asamblea general con el quórum y las mayorías previstas en los estatutos o en la ley según corresponda. Del mismo modo, para que tal reforma sea oponible ante terceros, la misma deberá ser inscrita en el registro mercantil.
De esta manera, en caso de que los asociados decidan modificar el valor nominal de las acciones, se deberán expedir nuevamente los títulos que acrediten la calidad de accionista, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código de Comercio deberán indicar, entre otros aspectos, el total de acciones que representa cada título, el nuevo valor nominal de cada acción, si son ordinarias, privilegiadas o de industria, y si su negociabilidad está limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio.
Ahora bien, cable aclarar que la disminución del valor nominal afectaría al 100% de las acciones que constituyen el capital. Por lo anterior, no es jurídicamente viable realizar la reducción del valor nominal únicamente a una o a algunas acciones en una Sociedad Anónima, puesto que tal modificación afecta al total de las acciones que integran el capital de la sociedad.
Finalmente, en lo que respecta a la medida de embargo que recae sobre la acción, será el Juez competente quien deberá definir lo pertinente.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.
1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-031825 (22 de abril de 2008). [En Línea]. Asunto: Domicilio social – Celebración de reuniones de asamblea de accionistas – Valor nominal – Modificación – Acciones privilegiadas. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/m4FhEYIB4r6qVUO6ih7d