CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) por medio  del presente escrito, de manera respetuosa, acudo ante ustedes a efectos de solicitar información, respuesta o concepto, sobre la siguiente duda  de  vital importancia para  los casos de  las reuniones y asambleas extraordinarias de propiedad horizontal:

¿Las asambleas extraordinarias en lo que  respecta a propiedad horizontal de los conjuntos pueden realizarse de forma  virtual, utilizando herramientas de  plataformas virtuales de  video  conferencias para  la vigencia  actual en septiembre de 2022?

De  ser  afirmativo, por  favor  solicito el  sustento legal  y jurídico  con  vigencia  actual  de  2022,  que  respalda  la  realización virtual de dichas asambleas extraordinarias virtuales. (…)

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de  la Contaduría Pública (CTCP) en  su  carácter de  Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento  de   la  Información,  conforme  a  las   normas  legales  vigentes, especialmente  por   lo dispuesto en  la Ley 43 de  1990, la Ley 1314 de  2009, y en  sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de  manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los  siguientes términos:

Conforme la  petición del  consultante, el  CTCP  ya  se ha  pronunciado sobre el  tema de  asambleas virtuales, para lo cual  podrá consultar, entre otros, el concepto 2020-0805, en  el sitio  www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

En el concepto 2020-0805 se indicó:

“Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP es un organismo de normalización técnica y su función  es la de  resolver inquietudes relacionadas con  la aplicación de  las  normas de  contabilidad,  información financiera y aseguramiento  de   la  información.  Por   ello,  no   tenemos  competencia  para   pronunciarnos  sobre  asuntos relacionados con las reuniones no presenciales, por lo que  le sugerimos dirigirse a la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de  las copropiedades, la cual  entendemos que  es  la Alcaldía Local, Municipal o Distrital de la ciudad  en la que  se encuentre ubicada la unidad  residencial (Ver art. 8° de la Ley 675 de 2001).

No obstante lo anterior, le  recomendamos revisar  lo establecido en  el Art. 42  de  la Ley 675  de  2001 y en  los reglamentos de  propiedad horizontal, en  armonía con  el decreto 398  del  13 de  marzo de  2020, que  se  refiere  a reuniones no  presenciales de  la  Junta de  socios,   asambleas  generales  de  accionistas  o  juntas directivas en sociedades comerciales sujetas al régimen de la Ley 222 de 1995, y cuya  aplicación se  hizo extensiva a todas las personas jurídicas sin excepción, quienes estarán facultadas para  aplicar  las reglas previstas en los artículos 1° y 2° del  decreto en  la  realización de  reuniones no  presenciales  de  sus   órganos colegiados.  Como  se  observa,  la aplicación extensiva de  estas disposiciones ha  sido  prevista en  el   Artículo  3 del  Decreto 398  de  2020,  y en  el artículo 15 de la ley 1314 de 2009.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por  el consultante y los efectos de  este concepto son  los previstos por  el artículo 28 de  la Ley 1437 de  2011, modificado por  el artículo 1 de  la Ley 1755 de  2015.

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ

Presidente CTCP