CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) por medio del presente escrito, de manera respetuosa, acudo ante ustedes a efectos de solicitar información, respuesta o concepto, sobre la siguiente duda de vital importancia para los casos de las reuniones y asambleas extraordinarias de propiedad horizontal:
¿Las asambleas extraordinarias en lo que respecta a propiedad horizontal de los conjuntos pueden realizarse de forma virtual, utilizando herramientas de plataformas virtuales de video conferencias para la vigencia actual en septiembre de 2022?
De ser afirmativo, por favor solicito el sustento legal y jurídico con vigencia actual de 2022, que respalda la realización virtual de dichas asambleas extraordinarias virtuales. (…)
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Conforme la petición del consultante, el CTCP ya se ha pronunciado sobre el tema de asambleas virtuales, para lo cual podrá consultar, entre otros, el concepto 2020-0805, en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.
En el concepto 2020-0805 se indicó:
“Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP es un organismo de normalización técnica y su función es la de resolver inquietudes relacionadas con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información. Por ello, no tenemos competencia para pronunciarnos sobre asuntos relacionados con las reuniones no presenciales, por lo que le sugerimos dirigirse a la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de las copropiedades, la cual entendemos que es la Alcaldía Local, Municipal o Distrital de la ciudad en la que se encuentre ubicada la unidad residencial (Ver art. 8° de la Ley 675 de 2001).
No obstante lo anterior, le recomendamos revisar lo establecido en el Art. 42 de la Ley 675 de 2001 y en los reglamentos de propiedad horizontal, en armonía con el decreto 398 del 13 de marzo de 2020, que se refiere a reuniones no presenciales de la Junta de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas en sociedades comerciales sujetas al régimen de la Ley 222 de 1995, y cuya aplicación se hizo extensiva a todas las personas jurídicas sin excepción, quienes estarán facultadas para aplicar las reglas previstas en los artículos 1° y 2° del decreto en la realización de reuniones no presenciales de sus órganos colegiados. Como se observa, la aplicación extensiva de estas disposiciones ha sido prevista en el Artículo 3 del Decreto 398 de 2020, y en el artículo 15 de la ley 1314 de 2009.”
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP