CONCEPTO Nº 1963
12-06-2023
DIAN
Coordinación de Relatoría
Bogotá, D.C. 12 de junio de 2023
100192467- 1963
Ref.: Radicado 100042389 de 27/04/2023.
Cordial saludo,
Se procede a dar respuesta a su petición, de conformidad con el numeral 8.2.1 del Artículo 2 de la Resolución 00070 de 2021, que dispone que la Coordinación de Relatoría está facultada para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, con base en la doctrina expedida por la Entidad e incorporada en el sistema de información dispuesto para el efecto.
En el radicado de la referencia, consulta al respecto:
“(…)
De acuerdo con la normativa vigente en Colombia ¿Es posible facturar en otra divisa sin hacer la conversión a pesos colombianos?” (Sic).
Sobre el particular consideramos pertinente la siguiente normativa y doctrina vigente, la cual anexamos con el fin de que sea examinanda por la peticionaria para determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta
Normatividad
ESTATUTO TRIBUTARIO.
ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA.
ARTÍCULO 616-1. SISTEMA DE FACTURACIÓN.
ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
(...)
g. Valor total de la operación.
DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA 1625 DE 2016.
ARTÍCULO 1.1.3. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS (TRM). Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1453 de 2018. La tasa de cambio representativa del mercando (TRM) para efectos tributarios, será la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el Estatuto Tributario y en este decreto.
La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1. Cuando las operaciones se realicen en moneda diferente al dólar de los Estados Unidos, se deberá efectuar la conversión a esta moneda (dólar), aplicando el tipo de cambio vigente al día de la operación. Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el territorio colombiano, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.
Una vez expresado el tipo de cambio en dólares de los Estados Unidos se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado aplicable conforme las reglas establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable a los días en que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no esté certificado el tipo de cambio, será la que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior a la operación, en la cual se haya certificado dicha tasa o tipo de cambio.
ARTÍCULO 1.6.1.4.4. SISTEMAS DE FACTURACIÓN.
ARTÍCULO 1.6.1.4.7. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA Y DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES.
RESOLUCIÓN 042 DE 2020.
ARTÍCULO 11. REQUISITOS DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA.
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA DE TALONARIO O DE PAPEL.
ARTÍCULO 73. IDIOMA Y MONEDA EN EL CONTENIDO DE LOS SISTEMAS DE FACTURACIÓN DE VENTA: Se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación de los sistemas de facturación, sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Doctrina
Frente a lo consultado es pertinente traer a colación el Oficio 901544 de 13 de mayo de 2020, el cual resulta oportuno citar algunos apartes, así.
“(…)
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, teniendo en cuenta las competencias del mismo las cuales no corresponden a prestar asesoría específica para atender casos particulares:
En primer lugar, es pertinente resaltar que la importación de bienes corporales muebles, salvo las excepciones expresamente señaladas, se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas. De igual forma, la venta de bienes corporales muebles en el territorio nacional, salvo las excepciones expresamente señaladas, están sometidas al mismo tributo.
Nótese que la importación y la venta en el territorio colombiano son operaciones diferentes, y cada una de estas debe cumplir, según con sus características, con las obligaciones en materia de facturación, de conformidad con los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, así como las disposiciones reglamentarias consagradas en los artículos 1.6.1.4.1. al 1.6.1.4.28 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución 42 de 2020.
De igual forma, las obligaciones en materia del impuesto sobre las ventas y facturación dependerán de quiénes realicen las correspondientes operaciones, por lo que será necesario establecer, de igual forma, si se constituye un establecimiento permanente de la entidad extranjera en Colombia.
Sobre la moneda de negociación debe tenerse en cuenta que si bien no existe una prohibición expresa para facturar en dólares, la moneda que se debe utilizar para las operaciones en nuestro país es la moneda legal colombiana, en esta medida se debe hacer la conversión a pesos de acuerdo con lo explicado en la doctrina que ha emitido esta Entidad. ” (Sic). (Subrayado fuera del texto).
Aunado a lo anterior, en sentido similar el Oficio 908371 - int - 1325 de 19 de agosto de 2021, el cual señaló al respecto:
“(…)
Sobre este asunto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Para empezar, se precisa que, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución Política, el castellano es el idioma oficial de Colombia. A su vez, la misma Carta Política en su artículo 150, numeral 13, le otorga al Congreso de la República, entre otras, la función de "Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas".
Es así como el artículo 6 de la Ley 31 de 1992, dispone la unidad monetaria y unidad de cuenta de Colombia como el peso emitido por el Banco de la República. Por su parte, el artículo 8 de la citada ley señala que la moneda legal, que está constituida por billetes y moneda metálica, debe expresar su valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República y constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.
Ahora bien, en materia de facturación, los literales c) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario disponen como requisitos que debe contener la factura de venta entre otros, los siguientes referidos a la moneda: “(…)
c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
(...)
g. Valor total de la operación”.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 73 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, expresa que para efectos del idioma y moneda en el contenido de los sistemas de facturación de venta debe utilizarse el idioma español y el peso colombiano, sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español.
Sobre este mismo asunto se han proferido los Oficios Nos. 901544 y el 903436 de 2020, que han explicado que la moneda que se debe utilizar para las operaciones en nuestro país es la moneda legal colombiana y, en esta medida, se debe hacer la conversión a pesos.
Por lo cual, si bien no existe prohibición expresa para facturar en dólares o cualquier otra divisa, en todos los casos la factura de venta en Colombia debe contener las operaciones en moneda legal colombiana, esto es, el peso emitido por el Banco de la República (COP).
Ahora bien, acerca de la validación previa y el alcance de la misma, es necesario precisar que, de conformidad con el numeral 34 del artículo 1 de la mencionada Resolución No. 000042 de 2020, esta únicamente contiene: “la verificación de las reglas de validación de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y documentos electrónicos derivados de la factura electrónica de venta, de los demás sistemas de facturación, cumpliendo con los requisitos, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”. (Sic). (Subrayado fuera del texto).
Aunado a lo anterior, para su conocimiento se sugiere se observe el contenido de los siguientes pronunciamientos dentro de los cuales se enmarcan el tema objeto de consulta:
3. Oficio 903436 - int - 905 de 24 de julio de 2020.
4. Oficio 904122 - int - 670 de 24 de mayo de 2022.
5. Oficio 032474 de 7 de noviembre de 2018.
6. Concepto 911428 - int - 106 de 19 de agosto de 2022.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y se le informa que en el link https://normograma.dian.gov.co/dian/ se encuentran disponibles para el público los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Atentamente,
MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS
Jefe Coordinación de Relatoría
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica