De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si es posible acceder al incentivo tributario para empresas de economía naranja cuando la mayoría de los ingresos del contribuyente se originan de servicios prestados desde Colombia, pero utilizados en el exterior por empresas sin negocios en el país.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Para empezar, es oportuno mencionar que el incentivo tributario, objeto de consulta y contemplado en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, fue derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 advirtiéndose que “Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legisla ción bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda” (subrayado fuera de texto).
Por ende, pasará a analizarse lo consultado bajo el entendido que el contribuyente, en el supuesto planteado, cuenta con una situación jurídica consolidada.
El referido numeral 1 establecía como requisitos para acceder al incentivo tributario en comento los siguientes:
“a) Las sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas.
- b) <Literal modificado por el artículo 44 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 30 de junio de 2022.
- c) Las actividades que califican para este incentivo son las siguientes: (…)
- d) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a tres (3) empleado Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos relacionados directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas. Los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la presente exención en renta.
- e) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, justificando su viabilidad financiera, conveniencia económica y calificación como actividad de economía naranj El Ministerio debe emitir un acto de conformidad con el proyecto y confirmar el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas.
- f) <Literal derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021>
- g) Los usuarios de zona franca podrán aplicar a los beneficios establecidos en este numeral, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en este artículo para efectos de acceder a esta exención.” (subrayado fuera de texto)
A la par, el artículo 1.2.1.22.56. del Decreto 1625 de 2016 reiteraba:
“Artículo 1.2.1.22.56. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta por concepto de las rentas obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas de las empresas de economía naranja, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas, de conformidad con lo establecido en el art ículo 1.2.1.22.48., de este decreto.
(…)
- Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión que se presenten con posterioridad al primero (1) de enero de 2022, se deben presentar en los términos definidos en el artículo 1.2.1.22.51 de este Decreto e iniciar sus actividades económicas antes del treinta (30) de junio de 2022.
Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión presentadas con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2021 y que se resuelvan en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51 de este Decreto, sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020, deberán iniciar sus actividades económicas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.
(…)” (subrayado fuera de texto) El artículo 1.2.1.22.48. ibidem señalaba:
“Artículo 1.2.1.22.48. Industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas: Son industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas las actividades que califican para la renta exenta en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, así:
(…)
Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este Decreto, son actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que hacen viable el consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento entre visitantes y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de los recursos o atractivos turísticos del patrimonio cultural material e inmaterial del país y sus regiones.
(…)
Parágrafo 2º. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este Decreto, las actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre serán entendidas en los términos de la Ley 181 de 1995, de la siguiente manera:
(…)”.
Así las cosas, examinadas las antepuestas disposiciones, es de colegir que no tiene incidencia para la procedencia del incentivo tributario de que trataba el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario el lugar donde se utilicen o disfruten los servicios prestados por el contribuyente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)