CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Es obligatorio que se ponga siempre el número de tarjeta profesional en los estados financieros que son firmados y divulgados a las asambleas o para la comunidad; pongo en consideración el caso porque veo que no tenemos garantías de tratamiento de datos; cualquiera puede hacer uso de nuestras firmas y además números de identificación tanto de cédula como la tarjeta profesional.
Por ello quiero saber si en la actualidad hay algunas exoneraciones de que esto solo sea requerimiento para entidades financieras y de control y vigilancia que cuentan con las políticas de tratamiento de datos, o es posible que sean adjuntos en caso de requerimientos y de manera escrita teniendo nosotros el soporte de quién tiene nuestros documentos profesionales cuidar nuestra información?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Mediante el concepto 2018-05561 que emitió el CTCP, con relación a la firma del contador público, se resolvió la inquietud formulada conforme a la respuesta siguiente:
“(…) El Parágrafo 3, del artículo 3°, y los artículos 10 y 35 de la Ley 43 de 19902, establecen el significado y alcance que tienen la firma del contador público en los estados financieros:
“Artículo 3. (…) Parágrafo 3. En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.
Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. (El subrayado es nuestro).
Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública (…) El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. (…)”
Adicionalmente, como lo menciona en el cuerpo de la consulta, el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, estableció la obligación de declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y la de indicar que ellas han sido fielmente tomadas de los libros:
Artículo 37. Estados Financieros Certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros. (El subrayado es nuestro).
1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=d5989562-3150-4f63-b993-1a61e22b2259
2 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-104547_archivo_pdf.pdf
En conclusión, existen dos normas que se refieren al tema: a) lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, en relación con la atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión, y b) lo requerido por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, que exige una declaración de que se han verificado previamente las afirmaciones, conforme al reglamento”.
La Ley 43 de 1990 a partir del artículo 3, como se expuso establece dicha obligación del cumplimiento que debe realizar con la atestación o firma el contador público al ser fedatario, muy diferente al tratamiento y protección de datos personales que está regulada por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1377 de 2013.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Consejero - CTCP